REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001031
PARTE ACTORA: Ciudadana GERALDINE LUCIA JIMENEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.093.234.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITZA J. GONZÁLEZ NAVAS y VICTOR JOSÉ CORREA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.723.898 y V-14.574.688, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.571 y 110.233, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY NEMER NAIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.547.888.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 20 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado VICTOR JOSÉ CORREA FERNANDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GERALDINE LUCIA JIMENEZ CONTRERAS procede a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana NANCY NEMER NAIM y a la sociedad mercantil ATRIO SEGUROS, S.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2016, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de citación del último de los codemandados. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de agosto de 2016, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 3 de agosto del año en curso.-
Seguidamente el día 19 de septiembre de 2016, dicha representación dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de las codemandadas.-
Consta al folio 44, que en fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación de la sociedad mercantil ATRIO SEGUROS, S.A.-
Asimismo, consta al folio 46, que en fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada NANCY NEMER NAIM, con vista a lo cual la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar nuevamente la citación de ésta, acordado en conformidad por auto del 6 de octubre de 2016.-
Durante el despacho del día 13 de octubre de 2016, comparecieron los abogados LEANDRO ALFREDO DE FREITAS PACIOTTA y VÍCTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, el primero actuando en representación de la codemandada ATRIO SEGUROS, S.A., consignando al efecto instrumento poder y el segundo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quienes mediante diligencia suscriben transacción judicial a fin de dar por terminado el proceso en los que respecta a la indicada codemandada, solicitando en tal sentido su respectiva homologación.-
Así, mediante interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado declaró improcedente la homologación a la transacción por no constar en autos la autorización o aprobación expresa de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil que faculte al abogado LEANDRO ALFREDO DE FREITAS PACIOTTA, para que suscriba la referida transacción.-
En fecha 31 de octubre de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios par ale traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la codemandada NANCY NEMER.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2016, el abogado LEANDRO DE FREITAS, apoderado judicial de la codemandada ATRIO SEGUROS, S.A., consignó a las actas, autorización para transar en nombre de su representada.
Seguidamente, mediante interlocutoria dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, este Juzgado declaró homologada la transacción suscrita en fecha 13 de octubre de 2016 entre la ciudadana GERALDINE LUCIA JIMÉNEZ CONTRERAS y la codemandada sociedad mercantil ATRIO SEGUROS S.A. en los términos en ella expuestos.-
Asimismo, consta al folio 75, que en fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada NANCY NEMER NAIM, con vista a lo cual la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación de ésta, acordado en conformidad por auto del 17 de noviembre de 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, la parte actora dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la codemandada NANCY NEMER NAIM.
Asimismo, consta al folio 82, que en fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada NANCY NEMER NAIM, consignando la compulsa para ser agregada al expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2017, la representación actora, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio, y últimos movimientos migratorios de la ciudadana NANCY NEMER NAIM, acordado en conformidad por auto en fecha 20 de enero de 2017, librándose al efecto los oficios Nos 040-2017, 041-2017 y 042-2017.
En fechas 27 de enero, 7 y 13 de febrero de 2017, los ciudadanos RICARDO TOVAR, JAVIER ROJAS y JOSE REYES, respectivamente, Alguaciles adscritos a este Circuito dejaron constancia de haber entregado los referidos oficios ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mismo orden.
Finalmente, por autos de fechas 21 de febrero, 2 de marzo y 19 de mayo de 2017, se agregaron a los autos las resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente, suministrando la información requerida.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 19 de enero de 2017, oportunidad en la cual solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que a la presente fecha 23 de marzo de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del demandado, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana GERALDINE LUCIA JIMENEZ CONTRERAS contra la ciudadana NANCY NEMER NAIM, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001031.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA