REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH1B-M-2004-000033
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Compañía Anónima, domiciliada en Caracas, creada por la Ley del 23 de julio de 1973, modificada por Decreto Presidencial Nº 5.396 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, luego vuelta a inscribir en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GUEVARA, JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 16.456, 17.720 y 82.005, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARMER, C.A., (BAMECA) domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 10-A, de fecha 07 de febrero de 1968, posteriormente inscrita en el Libro de Registro Comercio que llevaba el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 1991, bajo el Nº 23, folio 78 al 84 del Tomo I, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 6-A, y los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR, TERESITA DE JESUS GUTIERREZ DE ROJAS, GREGORIO NACEANCENO ROJAS SALAZAR y MARIA HERNANDEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.386.179, 6.074.280 y 3.487.277 y 3.553.496, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, ARQUIMEDES PENS TORCAT, DEYAEVA DEL CARMEN ROJAS GURIERREZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS GUITIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.479, 4.865, 85.783 y 93.682, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa, en fecha 13 de julio de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el abogado LUIS GUEVARA, inscrito en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.456, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Compañía Anónima, domiciliada en Caracas, creada por la Ley del 23 de julio de 1973, modificada por Decreto Presidencial Nº 5.396 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, luego vuelta a inscribir en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo A-Cto, contra la Sociedad Mercantil BARMER, C.A., (BAMECA) domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 10-A, de fecha 07 de febrero de 1968, posteriormente inscrita en el Libro de Registro Comercio que llevaba el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 1991, bajo el Nº 23, folio 78 al 84 del Tomo I, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 6-A, y los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR, TERESITA DE JESUS GUTIERREZ DE ROJAS, GREGORIO NACEANCENO ROJAS SALAZAR y MARIA HERNANDEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.386.179, 6.074.280 y 3.487.277 y 3.553.496, respectivamente, parte demandada, el cual realizado el sorteo de ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2004, procedió admitir la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de septiembre de 2004, este Juzgado ordenó librar la respectiva Boleta de Intimación.
Cumplidas como fue gestionada la intimación de la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2005, el representante legal de la parte demandada se dio por citado en la presente causa, y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito oposición a la ejecución de hipoteca, cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida no permitida en el artículo 78 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada.
Cumplidos los tramites procesales a los fines de la notificación personal de la parte demandada, tal como se evidencia en autos, este Juzgado en fecha 18 de enero de 2013, ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento de el abocamiento del Juez de fecha 14 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Notificación, siendo consignado en fecha 01 de abril de 2013.
En fecha 08 de abril de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Mediante decisión de fecha 14 de abril se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se ordenó la notificación de las partes.
Por auto dictado en esta misma fecha quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 10 de diciembre de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.



ASUNTO: AH1B-M-2004-000033
MB/IQ/