REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de marzo de 2018
206º y 157º
Asunto: AH1B-X-2015-000055
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos JORGE JOSÉ MELECHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.969.646 y V-4.589.041, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSÉ ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSÉ GREGORIO TURRI MAIUZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros 6.183.321, 6.321.505 y 15.457.360, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.223.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derechos JORGE JOSÉ MELECHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.228 y 24.890, respectivamente, procedieron a demandar a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSÉ ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSÉ GREGORIO TURRI MAIUZZO por el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, pretensión que fue sustentada por la parte accionante en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 09 de noviembre de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado JORGE MELENCHÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.228, parte intimante en la presente causa, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas correspondientes y la apertura del cuaderno de medidas, siendo librada en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha 15 de enero de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó compulsa de citación, librada en el presente juicio a la parte intimada, sin firmar.
En fecha 26 de enero de 2016, se acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, ciudadanos José Miguel Turri Maiuzzo, José Antonio Turri Maiuzzo y José Gregorio Turri Maiuzzo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.183.321, V-6.321.505 y V- 15.457.360, librándose el respectivo cartel de citación.
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2016, se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 26 de enero de 2016 y se acordó librar nuevo cartel de citación dirigido a la parte demandada, librándose el respectivo cartel de citación.
Posteriormente, en fecha de 22 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa; y, se instó a la parte interesada a dirigirse por ante la Taquilla de Guardia de Secretarios de este Circuito Judicial en la hora y fecha indicada en la cartelera de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que acuerde con la Secretaria de este Despacho, el día en el cual se trasladará para la realización de la fijación del Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio, de la parte demandada en la presente causa.
Subsiguientemente, en fecha 19 de julio de 2016, se Negó lo solicitado por la representación Judicial de la parte actora, Jorge Melenchón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.228, por cuanto no han trascurrido el lapso de comparecencia otorgado en el cartel de citación librado en fecha 17 de marzo de 2016, una vez transcurrido dicho lapso se proveerá lo conducente.-
En fecha 12 de agosto de 2016, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación a la abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.215.805 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.223, con numero de teléfono 0416-407.51.34, quien acepto el cargo en fecha 18 de noviembre de 2016 y en fecha 17 de enero de 2017, quedo debidamente citada.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2017, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 19 de enero de 2017, el abogado JORGE MELECHON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.228, parte actora en la presente causa consignó escrito de contestación a la impugnación realizado por la parte demandada.
Igualmente, en fecha 10 de febrero de 2017, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, ello de conformidad con el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Mediante diligencia presentada el 13 de febrero de 2017, por el abogado JORGE MELECHON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.228, se dio por notificado del auto de fecha 10/02/2017 y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada en fecha 8 de marzo de 2017, y quedo debidamente notificada el 16 de marzo de 2017.
Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2017, el abogado JORGE MELECHON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.228, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido el 24 de marzo de 2017.
En fecha 31 de marzo de 2017, este Juzgado dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro que los ciudadanos JORGE JOSÉ MELECHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.969.646 y V-4.589.041, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con ocasión al proceso contentivo de la FRAUDE PROCESAL signado con el Nº AH1B-V-2006-000030.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicito notificación de la parte demandada. Asimismo fue ordenada la notificación a la parte demandada de la sentencia en fecha 05 de abril de 2017. Librándose dichas boletas en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal fijo al octavo (8º) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de jueces retasadores.
En fecha 02 de agosto de llevo acabo el acto para designación de jueces retasadores.
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2017, el abogado Francisco Sosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2.160, acepto el cargo.
Asimismo en fecha 02 de octubre de 2017, el abogado José Danielo Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.440, acepto el cargo.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, este Juzgado fijo el octavo (8º) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de designación de juez retasador.
Igualmente en fecha 28 de noviembre de 2017, se llevo acabo el acto de designación de juez retasador de la parte actora. Asimismo el abogado Pedro Cabrera Pérez, inscrito bajo el inpreabogado bajo el nro. 22.966, acepto el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018, este Juzgado fijo los honorarios de los jueces retasadores.
Por ultimo mediante diligencia en fecha 29 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte intimante solicito se declare firme la sentencia dictada
-II-
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa realizar las siguientes consideraciones:
Como se ha dejado sentado por sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial *del Area Metropolitana de Caracas declaró en su particular “PRIMERO: Que los ciudadanos JORGE JOSÉ MELECHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.969.646 y V-4.589.041, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con ocasión al proceso contentivo de la FRAUDE PROCESAL signado con el Nº AH1B-V-2006-000030”. Este Tribunal, siguió todos los trámites necesarios conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, se designo a los jueces retasadores, quienes aceptaron fielmente cumplir con las obligaciones al cargo para el cual fueron designado, por lo que el día 17 de enero de 2018, se dio lugar al acto donde se fijó la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como monto de los honorarios profesionales para cada uno de los Retasadores, el cual debía ser consignado por la parte que ejerció su derecho de retasa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de dicho acto. Transcurrido dicho lapso, la parte intimada no consignó los honorarios fijados por este despacho.
Ahora bien, el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados establece:
(…) Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y en caso de que esta no se produzca en su oportunidad se entenderá renunciado el derecho de retasa… Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los honorarios de los Retasadores corresponde pagarlos la parte interesada, en este caso se refiere a quien solicita la retasa que es precisamente la parte intimada, indica la referida norma que el monto de los honorarios los determinará el Tribunal, prudencialmente fijando fecha para su consignación, y en caso de que esta no se produzca en esa oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, con la excepción de la retasa obligatoria a la que hace referencia el artículo 26 de la referida Ley.
Sin embargo, la fijación de la cantidad para los Jueces Retasadores no es en sí fijada caprichosamente por el Tribunal, puesto que para determinar el monto se tomó en consideración las actuaciones que debían ser revisadas y analizadas por los Retasadores.
En el presente caso, la parte intimada no consignó los honorarios fijados por el Tribunal a los Jueces Retasadores, lo que determina que su derecho a retasar los honorarios de la parte intimante ha sido renunciado, en conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora puede establecer que la parte accionada ha renunciado tal y como se dejo establecido con antelación al derecho de retasa, al cual como se pudo verificar se había acogido, trayendo como consecuencia que los honorarios a que tiene derecho y que fueron estimados e intimados por el Abogado intimante, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), quede firme dicho monto.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ENTIENDE RENUNCIADO el derecho a retasa ejercido por la parte intimada de autos, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el monto de los honorarios demandados por JORGE JOSÉ MELECHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.969.646 y V-4.589.041, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente, en la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), así como su indexación la cual deberá ser calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, desde la admisión de la demanda es decir desde el día 09 de noviembre de 2015, exclusive, oportunidad en la cual se interpuso la presente demanda, hasta la presente fecha.
TERCERO: No hay condenatoria es costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días de marzo de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AH1B-X-2015-000055
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