REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Actuando en Sede Constitucional
Caracas, 8 de marzo de 2017
Años: 207º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2017-000020
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.614.181.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.323.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
DE LA NARRATIVA
Visto el libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2018, por el ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, debidamente asistido por la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.). (Subrayado de este Tribunal).

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales del ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, por parte de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2017, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.
-III-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, en su escrito de solicitud alegó lo siguiente:
Que, la acción de amparo tiene por objeto la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero AP31-V-2016-00329 a la cual no pudo tener acceso durante su trayectoria, ya que en ningún momento fue citado ni tuvo conocimiento de a Acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta, alegando los actores que el inmueble objeto de la pretensión es VIVIENDA PRINCIPAL, no logró ver los carteles que se publicaron, alegando el defensor Ad-Litem la imposibilidad de comunicación con él, no cumpliendo con ello los Deberes del Defensor Ad-Litem, siendo que su Local permanece abierto seis (6) días de la semana, y que además, violenta sus derechos y galanías constitucionales.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Ahora bien, pasa esta Juez actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir.
Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) Omissis…
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Al respecto, la doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente No. 00-0008, estableció:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, establece:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…”. (Subrayado del Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas, se puede apreciar que en el caso de violación de algún derecho, y exista una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, debe acudir primero a dicha vía ordinaria, puesto que el amparo constitucional es una vía netamente extraordinaria.
Asimismo, que la acción de amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, es función de todos los jueces de la República y constituye una característica esencial del sistema judicial venezolano que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Las decisiones antes citadas, quien aquí decide las comparte y la aplica al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima y netamente extraordinaria, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales; por otra parte, sostienen que no se puede ejercer a este tipo de acciones (acción de amparo constitucional), cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir y no se ha agotado su ejercicio con antelación, razón por la cual es forzoso para esta Juez declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el citado ordinal 5º del artículo 6 eiusdem, por cuanto la parte presuntamente agraviada cuenta con recursos ordinarios previstos en la legislación para hacer valer sus derechos que le haya vulnerado la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano WILLIAN MARCELO ROA MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.614.181, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada cuenta con recursos ordinarios previstos en la legislación para hacer valer sus derechos que le haya vulnerado la presunta agraviante.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto Nro. AP11-O-2018-000020
MBM/IQ/iris.