REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2018
208° y 159°
ASUNTO: AH1C-X-2017-000038
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.155.499 y V.-3.147.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GISELA ARANDA HERMIDA, MARIA M. CASTILLO CORDERO, JOSÉ ARAUJO PARRA, HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ , YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, JOSÉ ANGEL ARAUJO PARRA y CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 286.971, 7.802, 74.568, 12.322, 14.384, 151.513, 7.802 y 232.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 46-A Sgdo., en la persona de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.960.206, V.- 2.946.473 y V.-5.564.804, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada asistente del codemandado EMILIO BALI DE ASAPCHI, abogada PAULA BOGADO CARRILO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.158, defensora ad-litem de las codemandadas NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN, abogada INÉS MARTÍN MARTELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.479.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante propuso tacha incidental de falsedad contra el acta de asamblea de fecha 16 de diciembre de 2002, autenticada ante la Notaria pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 476, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 367-A Sgdo.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la parte accionante presentó escrito de formalización de la tacha propuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se aperturó el presente cuaderno de Tacha Incidental, ordenándose agregar el escrito de formulación de la Tacha, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, conjuntamente con su escrito de contestación a la Tacha de falsedad, suscrito por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO. En esa misma fecha mediante sentencia, se admitió la Tacha Incidental propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE CENTENO, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, recibida y firmada.
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie respecto del procedimiento por el cual será llevado a cabo la incidencia de tacha.
En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió suscrita por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, dándose por notificado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2018, este juzgado indico a las partes de manera expresa que la tacha incidental propuesta seria sustanciada conforme a los parámetros establecidos en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, otorgando poder apud acta.
En fecha 5 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la tacha incidental de autos.
En fecha 6 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la tacha incidental de autos.

DE LOS ALEGATOS DE LA FORMALIZACIÓN DE TACHA

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito de formalización de la Tacha Incidental que en la Asamblea celebrada en fecha 16 de diciembre de 2002, autenticada por ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, el 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 367-A SDO de a empresa mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., es falsa la firma del Registrador Mercantil Segundo, abogado YONMAR YOHANNY MONTOYA, el cual se evidenció estampada en el folio ochenta y dos (82) de la tercera (3era) pieza del juicio principal, que consignaron en copia certificada por la parte demandada, siendo el caso que dicha Asamblea no apareció consignada y mucho menos registrada, como aseveró la parte demandada. No obstante, el ciudadano YONMAR YOHANNY MONTOYA, no pudo otorgar copia certificada de algo que no existió ni ha sido incorporado en el expediente Nº 171308 de la empresa mercantil.
Aunado a esto, alegaron que la identificación que se realizó de las personas, también es falsa, ya que dicho funcionario no pudo haber hecho tal identificación.
Asimismo, consignó copia simple de la totalidad del expediente Nº 171308.
Señaló además, que le pareció bastante extraño, como si dicha Asamblea no consta ni en el expediente traídos por ellos en copia certificada, ni el expediente que reposa en el Registro Mercantil Segundo, la parte demandada haya traído a los autos copias certificada del Registro inexistente de una Asamblea General Extraordinaria.

DE LOS ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA

En la oportunidad legal para dar contestación a la Tacha Incidental propuesta por la parte actora, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, parte co-demandada, asistido de abogado, insistió en hacer valer la Asamblea celebrada en fecha 16 de diciembre de 2002, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Notario y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 367-A Sdo de la empresa mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L.
Igualmente, insistió en hacer valer la firma del Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, abogado YONMAR YOHANNY MONTOYA, estampada en el folio ochenta y dos (82) de la tercera pieza del expediente principal.
Por otra parte, insistió en hacer valer la identidad de las personas que realizó el referido Registrador que se mencionó en el folio ochenta y dos (82) de la tercera pieza del expediente principal.
Ahora bien, para combatir tales hechos y motivos de la tacha, consignó las siguientes documentaciones:
a) Copia certificada expedida por el Notario, de la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día 20 de diciembre de 2002, que quedó anotada bajo el Nº 76, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Notario, de la autenticación del Acta de dicha Asamblea.
b) Copia certificada del instrumento poder donde se atribuyeron el carácter de vicepresidentes de ADMINISTRADDORA JOASA S.R.L., los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 184, tomo 184.
c) Copia certificada expedida por la Dirección de Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, de la página 19 del Diario Ultimas Noticias de fecha 7 de diciembre de 2002, donde apareció la publicación de CONVOCATORIA de dicha Asamblea.
d) Copia fotostática certificada del ejemplar del Diario GRAFIVOZ, gaceta Nº 21692 de fecha 12 de noviembre de 2010, donde fue publicada la inscripción de la Asamblea.
Por otra parte, solicitaron al Tribunal se trasladara a las Oficinas del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a los fines de que haga una inspección de los Protocolos y Libros de Registro de Comercio, que reposan en es Oficina, a los efectos e verificar los asientos del registro de la Asamblea, inscritos en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 30 del Tomo 367-ASdo.
Promovieron prueba de exhibición de documento, a los fines de que se intimen a los co-demandantes GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, para que exhiban o entreguen la CONVOCATORIA a la Asamblea publicada en la página 19 del Diario Ultimas Noticias, de fecha 7 de diciembre de 2002.
Asimismo promovieron pruebas de informes, a los fines de que se oficie a los respectivos entes:
• Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), a os fines de que informen:
a) Si en sus archivos o sistema computarizado se encuentra el expediente mercantil de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nº 18, Tomo 46-A Sgdo (signada por ese Registro con el expediente Nº 171308)
b) Si en sus archivos o sistema computarizado aparece como inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 367-A Sdo. La Asamblea de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2002 previamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 76, Tmo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
c) Si en sus archivos o sistemas computarizados existen copia de las planillas RM, específicamente las numeradas 22100145203 y 22100145162 Banco Nº 81823370 emitidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, debidamente canceladas.
• Dirección de la Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, a los fines de que remitan copia o informen:
a) Si en sus archivos existe un ejemplar del Diario Ultimas Noticias del Sábado 7 de diciembre de 2002.
b) Si en la página 19 del mencionado Diario a parece publicada la CONVOCATORIA a la Asamblea ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, a ser celebrada el día 16 de diciembre de 2002.
c) Que informen el contenido total de esa CONVOCATORIA.
En todo caso, promovió experticia grafocténica de cotejo de firmas, a fin de probar la autenticidad de la firma del Registrador Mercantil tachado de falsa, estampada en e folio ochenta y dos (82) de la tercera pieza del juicio principal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de actos procesales de la presente incidencia de tacha, considera este Tribunal hacer las siguientes precisiones en relación con la sustanciación de la misma:
Realizada la tacha incidental de falsedad de un documento y habiendo insistido en hacerlo valer su promovente, el proceso debe verificarse contra las reglas de tramite contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, admitida formalmente la tacha y ordenada la notificación de la Representación del Ministerio Publico, establece el numeral 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
De la misma forma, el numeral 3º de la precitada norma establece claramente que si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
En ese sentido, con relación a la carga del tribunal de determinar con toda precisión cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Hernán Moros Araque, vs Purina de Venezuela, C.A., expediente Nº 94-0711, lo siguiente:
“(…) el Juez de alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación… En consecuencia,… se ordena reponer la causa al estado en que debe el Juez de alzada cumplir con lo preceptuado”
De lo antes expuesto, debe concluir este juzgador que a los fines de dar continuidad al proceso de Tacha Incidental, y evitar reposiciones futuras, no existiendo razones para quien suscribe deseche ad-initio las pruebas ofrecidas por las partes en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º de la norma supra mencionada, debe establecerse con toda precisión cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, siendo evidente que corresponde a la parte demandada y promovente de la prueba tachada demostrar la autenticidad de la firma del registrador señalado, así como verídica la comparecencia ante el funcionario publico de las personas que se describen en la citada documental. Y así se establece.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emite fuera del lapso establecido en el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo a las partes y una vez conste en autos que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 ejusdem, la sustanciación de la tacha continuara conforme a los parámetros establecidos en el numeral 4º y siguientes del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandada y promovente de la prueba tachada demostrar la autenticidad de la firma del registrador señalado, así como verídica la comparecencia ante el funcionario publico de las personas que se describen en la citada documental.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 de marzo de 2018. Años 208° y 159°.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-X-2017-000038
AP11-V-2009-000610