REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de marzo de 2018
207º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2018-000001
PARTE ACTORA: HUMBERTO SANCHEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-772.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCINIO SANCHEZ LOPEZ, LUIS LAFARGA SAEZ, de nacionalidad española el primero de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.099.092 y 6.912.672, respectivamente, y la sociedad mercantil VENDIESEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1.987 bajo el número 14, Tomo 43-A-Sgdo., representada por el ciudadano LUIS LAFARGA SAEZ, antes identificado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Desistimiento del procedimiento contra uno de los co-demandados).

-I-
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, en fecha 09 de enero de 2018, por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710 y 122.774, respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal previa distribución de ley, conocer del presente INTERDICTO CIVIL DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, incoado por el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CELIS contra los ciudadanos LUCINIO SAEZ LOPEZ, LUIS LAFARGA SAEZ y la sociedad mercantil VENDIESEL C.A., todos identificados anteriormente.

Por autos de fecha 09 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente causa y admitió la demanda y consecuencialmente se fijó para el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESA FECHA, A LAS DIEZ DELA MAÑANA (10:00 AM), a los fines que se constituyera el Tribunal en el lugar indicado en la querella, a fin de realizar la INSPECCIÓN de ley. De esa misma forma se designó al Ingeniero JOSÉ ANTONIO GOMÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.858.571, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 108.457, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Asimismo se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11 de enero de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ GÓMEZ, cédula de identidad Nº 4.858.571, y mediante diligencia se dio por notificado, aceptor el cargo, prestó juramente de ley.
En fecha 15 de enero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se anunció a las puertas del Tribunal la Inspección fijada para ese día, promovida por los abogados ANTNIO BRANDO y PEDRO NIETO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOVAR, en su carácter de Experto designado. Ordenándose en ese estado el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada por la parte interesada. Asimismo se dejó constancia que el Tribunal fue recibido por el ciudadano HAROLD JOSÉ YEPEZ TINEO, asistente del solicitante, permitiéndole el acceso del Tribunal y al experto al Inmueble, llevándose a cabo dicha inspección, asimismo el Tribunal le otorgó a dicho experto un lapso de 48 horas a los fines de consignar el informe respectivo, ordenando reseguidas el regreso del tribunal a su sede.
En fecha 17 de enero de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOVAR, en su carácter de autos y consignó informe de inspección.
Posteriormente, por decisión de fecha 18 de enero de 2018, se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 26 de enero de 2018, compareció el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos requeridos a los fines de que se librara la notificación a la parte demandada. Ordenándose librar boleta de notificación a la parte querellada, junto con copias certificadas de dicha decisión.
En fecha 30 de enerote 2018, el ciudadano JAN LENNY CABRERA PRINCE, en su condición de Secretario Accidental de éste Juzgado, estampó nota dejando constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano LUÍS LAFARGA SÁEZ, parte codemandada en el presente juicio, a fin de participarle de la medida cautelar innominada decretada el 18/01/2018.
En fecha 19 de febrero de 2018, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil Titular de éste Circuito Judicial, consignó copia de la Boleta de Notificación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 05 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante desistió del presente procedimiento únicamente en relación con el ciudadano LUCINIO SAEZ LOPEZ.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 164 al 165 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO NIETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, de fecha 05 de marzo de 2018, en la cual desiste del presente procedimiento, únicamente en lo que respecta al señor LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.099.092.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, se evidencia al folio trece (13) que el abogado diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue efectuada por el abogado PEDRO NIETO, supra identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, conforme a los términos señalados en la autorización, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 18 de septiembre de 2017, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO únicamente en relación con el ciudadano LUCINIO SAEZ LOPEZ suscrito por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, HUMBERTO SANCHEZ CELIS, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACC.-


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 2:23 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

EL SECRETARIO ACC.-


JAN LENNY CABRERA