REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000866
PARTE ACTORA: NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO, venezolana la primera, de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.316 y E-82.047.295, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA y REBECA BARRETO MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.501, 105.130 y 204.882, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ OROPEZA y JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.259 y 34.292, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la causa).-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciaran los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., en fecha 29 de junio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Gestionada como fue la citación de la parte demandada, en fecha 28 de julo de 2016, compareció ante este tribunal el abogado JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2016, comparecieron las ciudadanas MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA y REBECA BARRETO MOLINA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante y consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento.
En fecha 17 de enero de 2017, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2017, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, se ordenó notificar a las partes a fin de hacerles saber de la sentencia antes mencionada.
En fecha 02 de mayo de 2017, el Secretario Accidental, estampó nota respectiva dejando constancia de haberse notificado a las partes inmersas en el presente proceso de la decisión antes mencionada.
En fecha 07 de julio de 2017, el Secretario Accidental, estampó nota respectiva dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, se admitió la reconvención y se ordenó emplazar a las partes a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de julio de 2017, compareció el abogado JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratificó su petición de fecha 14/7/2017, donde solicitó la Comisión del Tribunal de Ejecución para tener acceso al inmueble así como Inspección Judicial del mismo.
En fecha 31 de julio de 2017, compareció la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y consignó escrito de solicitud de nulidad. Asimismo consignó Escrito de Contestación a la Reconvención.
En fecha 22 de septiembre de 2017, comparecieron los abogados JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA y MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, en su carácter de apoderados judiciales de las partes inmersas en el presente proceso y promovieron pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por la parte demandada y la demandante.
En fecha 27 de septiembre de 2017, compareció el abogado JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2017, quien aquí suscribe emitió pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas formulada por la parte demandada contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2017, quien aquí suscribe emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente proceso.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció el abogado JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por diligencias solicitó al tribunal librar las notificaciones correspondientes a la parte actora. Asimismo consignó los emolumentos correspondientes para tal fin.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a la parte actora, asimismo el Secretario Accidental de éste despacho dejó constancia que se libraron boletas de notificación a las partes actoras.
En fecha 12 de diciembre compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil Titular de éste Circuito Judicial y consignó acuse firmado de la Boleta de Notificación, firmada por los representantes legales de la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2017, compareció la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y mediante diligencia realizó alegatos y solicitó pronunciamiento en relación a la nulidad y reposición.
En fecha 19 de diciembre de 2017, compareció la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y mediante diligencia consignó copia simple del anuncio de casación de fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Tribunal Décimo Superior de ésta Circunscripción Judicial y ratificó solicitud.
En fecha 20 de diciembre de 2017, fue declarado desierto el acto de testigo del ciudadano ENRICO BASTÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.139.379..
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció el abogado CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por diligencia consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo Civil de fecha 07/12/2017.
En fecha 08 de enero de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) fue declarado DESIERTO el acto de testigo del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACACIO RAMIREZ, cédula de identidad Nº V- 6.681.253.
En fecha 10 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para el traslado de éste Juzgado a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial del Inmueble a la dirección señalada en el escrito de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ OROPEZA y JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la cual por ocupaciones preferente del Tribunal se difirió dicho acto para el Quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 15 de enero de 2018, compareció MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y por diligencia solicitó pronunciamiento sobre la nulidad, copia certificada y librar oficio, a los fines de evacuar pruebas de informes.
Posteriormente en fecha 16 de enero de 2018, se instó a los apoderados judiciales de la parte demandada a consignar copia certificada del Instrumento Poder, por cuanto el mismo se agrego al cuaderno de medidas que se encuentra en la alzada, ello con el fin de pronunciarse este juzgado en relación con la solicitud de nulidad y reposición de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2018, se levantó Actas y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por éste Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, levantándose a tal efecto el acta correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2018, compareció el abogado JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de alegatos. Asimismo en esa misma fecha por diligencia solicitó librar oficio al SUNAVI, a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
Posteriormente por auto de fecha 08 de febrero de 2018, se ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIT). Asimismo el Secretario Accidental dejó constancia que se libraron los oficios Nros.: 059-2018 y 060-2018, a las Instituciones antes señaladas.
En fecha 09 de febrero, compareció MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y por diligencia solicitó del Tribunal fijar fecha para que la parte demandada consigne el Poder que se requiere para emitir pronunciamiento respectivo, se oficie al Banco Mercantil y a la Superintendencia de Servicios de Certificados Electrónicos (SUSCERTE).
En fecha 20 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil Titular de éste Circuito Judicial y consignó en este acto, acuse firmado y sellado del oficio Nº 060-2018.
Posteriormente por auto de fecha 21 de febrero de 2018, se ordenó librar oficio al Banco Mercantil, en cuanto a oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificados Electrónicos (SUSCERTE) nada tuvo que proveer. Asimismo el Secretario Accidental dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en ese auto, se libró oficio Nº 073-2018.
En fecha 22 de febrero de 2018, compareció la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y por diligencia solicitó del Tribunal pronunciamiento en sus petitorios y se le acuerden copias certificadas, colocar fecha cierta a la entrega del Poder de la contraparte.
En fecha 27 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de Alguacil Titular adscrito a éste Circuito y consignó acuse del recibo Nº 059-2018, sellado y firmado en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI).
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y por diligencia solicitó del Tribunal revisar los folios 359 y 366, a los fines de que se provea lo conducente.
En fecha 1° de marzo de 2018, compareció el abogado JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó copia certificada de instrumento poder que acredita su representación.
Posteriormente mediante auto de fecha 1° de marzo de 2018, se le hizo saber a la apoderada judicial de parte actora que la decisión de la admisión de prueba no fue recurrida en su oportunidad, quedando esta totalmente firme. Consecuencialmente se negó el pedimento formulado por la parte actora.
En fecha 05 de marzo de 2018, compareció la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y mediante diligencia APELÓ del auto de fecha 01/03/2018.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de julio de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por los abogados CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA y JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, por cuanto los mismos pretender atribuirse la defensa de la parte demandada, siendo que el poder que consignaron en el presente juicio no otorga de manera expresa la facultad de darse por citados, lo cual constituye un quebrantamiento al orden público.
En este sentido, este Juzgado por auto de fecha 16 de enero del 2018, instó a los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA y JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a consignar copia certificada del poder otorgado por la parte demandada, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación al alegato de nulidad formulado por la representación judicial de la parte actora, toda vez que el documento poder consignado por ellos, por efectos del proceso quedo agregado al cuaderno de medidas que se encuentra en la alzada por la tramitación de una apelación en el cuaderno de medidas.
En fecha 1° de marzo de 2018, el abogado JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, el cual textualmente es del tenor siguiente:
“Yo NORA ALEJA HERRERA PERICCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.092.675, procediendo en este acto en mi carácter el carácter de DIRECTORA PRINCIPAL de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el Nº 15 tomo 99-A, con Registro de Información Fiscal R.I.F Nº J-003498009, tal y como consta en copia simple del documento constitutivo estatutario que anexa marcado “A”, otorgo PODER amplio, suficiente y bastante a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ OROPEZA y JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.080.015 y V-6.851.638 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.259 y 34.292 en ese orden, para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la mencionada sociedad, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), y ante cualquier Tribunal de la República, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas. A tal efecto, queda facultado para intervenir en cualquier procedimiento y ejercer los recursos, acciones y solicitudes jurisdiccionales, tanto ordinarias como extraordinarias a que haya lugar, incluyendo la revisión de sentencias definitivamente firmes, ejercer acciones, interponer demandas, reconvenir, formular oposiciones, presentar cualquier tipo de solicitud en cualquier estado y grado de la causa, solicitar medidas cautelares, presentar informes, presentar conclusiones escritas, promover y evacuar toda clase de pruebas, recusar funcionarios, asistir a las audiencias públicas y orales que se produzcan en cualquier procedimiento, pero sin la facultad para sustituir este poder a favor de terceros. En la ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su autenticación.”

Ahora bien visto lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
La referida norma señala que cuando alguien se presentare a darse por citado en nombre del demandado, éste será aceptado sólo si en el poder exhibido cuenta con la facultad expresa para ello.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, en virtud que en el poder otorgado a los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ OROPEZA y JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, por la parte demandada, no consta de manera expresa la facultad de los precitados ciudadanos para darse por citados en la presente causa. Y así se establece.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que dicho instrumento poder no atribuye la facultad de darse por citados a los precitados abogados, quien suscribe como garante de derecho a la defensa y al debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de verificarse la citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 217 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de todas las actuaciones suscritas por los abogados CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA y JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en representación de la parte demandada, con excepción de las actuaciones referidas a la oposición de la medida decretada, ello con fundamento al punto previo dictado en la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, que confirmó el fallo dictado por este juzgado, estableciendo previamente que la ausencia de facultad expresa para darse por citado no era impedimento para tramitar la oposición a la medida presentada para la cual tenían los precitados apoderados facultad expresa. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de verificarse la citación de la parte demandada. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones suscritas por los abogados CARLOS ALBERTO VASQUEZ OROPEZA y JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, en representación de la parte demandada, con excepción de las actuaciones referidas a la oposición de la medida decretada, ello con fundamento al punto previo dictado en la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, que confirmó el fallo dictado por este juzgado, estableciendo previamente que la ausencia de facultad expresa para darse por citado no era impedimento para tramitar una oposición para la cual tenían los precitados apoderados facultad expresa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de marzo del 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE