REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000087
PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.081.150.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ, MARIELA BURGOS TINEO y ANIBAL BELLO ZAIJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.600, 96.873 y 219.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OMAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.867.953, V-13.717.563 y V-3.872.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento de la acción procedimiento).
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD, iniciara OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ., contra OMAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE SUBERO, supra identificados, en fecha 24 enero de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por autos de fecha 26 de enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas, asimismo, el secretario dejó constancia de haber librado compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha ocho de febrero de 2017, el alguacil dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos OLFELINA VELASQUEZ y OMAR SUBERO.
En fecha 05 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 05 de marzo de 2017, en la cual desiste del presente procedimiento y de la acción, asimismo, solicitó la devolución de los originales consignados junto a su escrito libelar.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, se evidencia al folio ciento cincuenta y uno (151), que el abogado diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue efectuada por el abogado ANIBAL BELLO ZAIJA, supra identificado, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, conforme a los términos señalados en el poder que acredita su representación, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es del procedimiento y de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la parte accionante en fecha 05 de marzo de 2018, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y DE LA ACCIÓN suscrito por el abogado ANÍBAL BELLO ZAIJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO SUBERO, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de marzo de 2017. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO ACC.-

JAN CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
ELSECRETARIO ACC.-
JAN CABRERA PRINCE.
AP11-V-2017-000087