REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo del 2018
207º y 159º
ASUNTO:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHAIDY DEL CARMEN BARBOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.111.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia civil, administrativo especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, según Resolución Nº DDPG-2017-181, de fecha 15 de mayo del 2017, suscrita por la Defensa Pública General, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.331.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, representado por la Juez IRENE GRISANTI CANO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana JHAIDY DEL CARMEN BARBOZA HERNANDEZ interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA ,en fecha 10 de enero de 2018, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada al presente asunto.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado para pronunciarse en relación con la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente acción versa, según lo dicho por el presunto agraviado, sobre la decisión emanada JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, representado por la Juez IRENE GRISANTI CANO en fecha 08 de abril del 2011 en la causa Nº AP31-V-2010-001003 mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por el ciudadano CARLOS FERNANDEZ PIMENTEL, en contra del ciudadano ORLANDO NAVAS CASTRO.
En efecto, según la parte presuntamente agraviada, el referido tribunal no garantizó el derecho a la defensa del ciudadano ORLANDO NAVAS CASTRO, mientras estuvo vivo, al llevar a cabo un procedimiento de ejecución de sentencia sin verificar que la mismas cumpliera con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la sentencia estuviera definitivamente firme en virtud de que no se efectuó la notificación personal del demandado de conformidad con los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Juez debió verificar si la parte demandada se encontraba a derecho, y tomar en consideración que existía una ruptura de la estadía a derecho de la por parte demandada, igualmente debió percatarse que aun cuando ordenó erradamente la suspensión de la causa por el lapso de 180 días hábiles, debió a todas luces para salvaguardar el derecho de las partes y el equilibrio procesal, insistir en la notificación de la parte demandada, debiendo verificar la capacidad procesal para actuar en juicio del tercero quien actuaba mediante un poder del actor para hacerse asistir en juicio en nombre de su mandante y al verificar la existencia en autos del acta de defunción de la parte actora, debió suspender la causa e insistir una vez mas en notificar a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en la causa, mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma expuso la parte presuntamente agraviada que no debió el tribunal fijar la entrega material para el quinto (5to) día de despacho, contraviniendo así lo estipulado en el articulo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acto en el cual infringió toda garantía establecida en la norma como lo es acudir acompañados de un Defensor Público en materia de viviendas para garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia; el uso de la fuerza pública debió hacerse en condiciones que garantizaran el respecto y el ejercicio pleno de los derechos humanos del afectado y su grupo familiar; y muy grave al no fijar la fecha de la práctica de dicha entrega material como mínimo en noventa (90) días con la obligación de notificar al afectado.
Visto lo anterior, este tribunal considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada. Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”. Instituye esta norma, la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.
En ese sentido es necesario para quien suscribe hacer referencia de que el amparo contra sentencia procede cuando concurre las siguientes circunstancias: Que el Juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) esto entendido en sentido procesal estricto se presenta por el uso indebido por parte del Juez de las facultades que le estén atribuidas y para fines totalmente distintos al que se le confirió o cuando actúe haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional; que el proceder del juez ocasione la violación de un derecho constitucional; que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, considera que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial. La acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador, que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, que si bien el amparo contra decisiones judiciales, como se dijo, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad o conveniencia de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas proferidas por nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente ilegal e injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias. Así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
Ahora bien, el amparo contra sentencia procede cuando la acción es interpuesta contra un fallo o proceso, por lo tanto para el ejercicio de la precitada acción de amparo contra sentencia resulta necesario tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria consignar copias simples o cerificada del fallo o del proceso que considera viciado, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que si es consignada copia simple para su admisión, subsiste a la parte la carga de consignar en la audiencia oral copia auténtica de la sentencia o en su defecto del proceso que delata como violatorio de sus derechos constitucionales.
En este sentido, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los argumentos expuestos en el escrito libelar por parte de la parte presuntamente agraviante, constata este sentenciador que la accionante centra su atención en dos hechos que considera violatorios de sus derechos constitucionales, como lo son la no firmeza del fallo ejecutado por no haberse notificado a todas las partes en el proceso, y la ausencia de aplicación de las garantías legales establecidas por el legislador para la ejecución de un desalojo de un inmueble destinado a vivienda, en criterio de quien suscribe, cobra mayor relevancia el requisito de procedencia referido a la consignación de copias certificadas o simples de las actuaciones judiciales que se señalan como violatorias de derechos constitucionales, pues al gozar de presunción de legalidad las actuaciones dictadas por un órgano legitimante constituido como lo es un Tribunal, la procedencia de una acción de carácter extraordinario debe estar necesariamente fundada en una presunción de buen derecho que dimana directamente de la posibilidad de que el juez de amparo pueda observar directamente la forma en que fuera sustanciado y decidido el proceso objeto de revisión constitucional.
En el caso de marras, si bien la parte accionante consignó un legajo de copias certificadas por el tribunal de instancia, las mismas resultan ser copias parciales no consecutivas de la ejecución desarrollada por el presuntamente agraviante, sin que fueran consignadas copias simples de las actuaciones faltantes, con el objeto de constituir la presunción de buen derecho y avanzar hasta la audiencia oral donde debiera consignar las copias cerificadas faltantes so pena de la improcedencia de fondo de la acción intentada.
En ese sentido, la insuficiencia de las copias consignadas, no solo por no estar la totalidad certificadas sino por no haber consignado las copias simples faltantes, impide a quien aquí administra justicia dar paso a un proceso en el cual se ponga en tela de juicio la constitucionalidad de un proceso judicial, siendo que los hechos argumentados podrían verse verificados en las copias no consignadas a los autos, razón por la cual, en respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe quien suscribe declarar inadmisible la presente acción de amparo, sin que ello resulte impedimento para una vez subsanada tal carencia pueda la parte intentar la acción que considere pertinente. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana JHAIDY DEL CARMEN BARBOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.111, contra el fallo dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Juez IRENE GRISANTI CANO, en fecha dieciocho 08 de abril del 2011.
No hay condenatoria en costas por no existir temeridad en el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 1:09 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE