REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000960
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado vargas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.887.967 y V.-7.997.779, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, el primero venezolano, mayor de edad domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.495.346 y la segunda de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en España y titular de D.N.I. y N.I.F. Nro. 7.815.579H.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKYS OVIEDO QUEZADA, ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZALEZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, NICOLÁS EMIRO RENGIFO ARMAS y LUIS MANUEL VÍVENES VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.510, 78.711, 10.495, 23.753 y 30.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el número 42, tomo 77-A Sgdo, e INMONILIARIA SALAMANCA LEM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO y WILMER JAVIER JULIO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.897 y 208.460, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, y sociedad mercantil INMONILIARIA SALAMANCA LEM C.A en fecha 15 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, este juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, este juzgado previa solicitud del abogado actor, acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, este tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente resultas de citación por correo certificado, la cual resultó positiva, a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó agregar a los autos de conforman el presente expediente, previa lectura por Secretaría, el escrito de promoción de pruebas consignado a los autos.
En fecha 07 de abril de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre las pruebas consignadas en autos.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales, previa práctica de cómputo, fueron declaradas inadmisibles.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal correspondiente.
En fecha 02 de agosto de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de agosto de 2016, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto mediante la cual se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que el Tribunal admitiera nuevamente la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016 y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demandada.
En fecha 01 de junio de 2017, se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016 y se admitió nuevamente la presente causa, con la respectiva inclusión de la parte co-demandada.
En fecha 08 de junio de 2017, la parte accionante se da por notificada y consigna escrito de reforma de la presente demanda.
En fecha 14 de junio de 2016, se admitió la reforma de demanda presentada.
En fecha 01 de febrero de 2018, la sociedad mercantil INMOBILIARIA SALAMANCA LEM C.A, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y convino en la presente demanda.
En fecha 01 de febrero de 2018, la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A, 33 C.A, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y convino en la presente demanda.
En fecha 15 de febrero de 2018 este juzgado insto a las co-demandados a consignar la documentación que acredita su representación en juicio.
En fecha 05 de marzo de 2018 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró homologado el convenimiento efectuado por las sociedades mercantiles INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., e INMOBILIARIA SALAMANCA LEM C.A.
En fecha 12 de marzo de 2018 el ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON, debidamente asistido de abogado, parte codemandante en la presente causa, se dio por notificado de la anterior decisión, y apeló de la misma, por no estar conforme con la exoneración de costas realizada a las codemandadas, alegando que tal situación contraviene lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Visto el señalamiento realizado por el ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON, debidamente asistido de abogado, parte codemandante en la presente causa, referido a la inconformidad con la exoneración de costas acordada por este Juzgado, lo cual atenta contra lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2018, por medio de la cual se declaró homologado el convenimiento efectuado por las sociedades mercantiles INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., e INMOBILIARIA SALAMANCA LEM C.A., no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Así las cosas, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, se evidencia que las representaciones judiciales de las empresas demandadas, esto es, INMOBILIARIA SALAMANCA LEM C.A. e INVERSIONES G.R.A. 33 C.A, convinieron en la demanda de Nulidad de Contrato incoada por los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO, JULIO CESAR MARCANO, FRANK DAVID MARCANO y ANTONIA MARGARITA MARCANO, tanto en los hechos como en el derecho, por lo tanto, en el presente caso procede la aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la procedencia de la condena en costas a las empresas demandadas en el presente juicio. . En consecuencia, en la parte final de la dispositiva del fallo dictado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2018, donde dice “Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas”, debe leerse, “Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.”, que es lo correcto. Y así se establece.
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 05 de marzo de 2018, dictado por este tribunal en la presente causa. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA, y en consecuencia, se establece que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2018, donde dice “Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas”, debe leerse, “Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.”, que es lo correcto.
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 05 de marzo de 2018, dictado por este tribunal en la presente causa.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo del año 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

Asunto: AP11-V-2015-000960