REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001775
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 55, Tomo 169-A Sgdo, de fecha 29 de agosto de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BRANDT WALLIS y ANDRES ERIMAR BRANDT VON DER OSTEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.986 y 139.725.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 66, Tomo 303-A Sgdo, de fecha 1 de noviembre de 2012; y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.505.029.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA JENNY JOSEFINA REINA MATOS: No constituyó apoderado judicial.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA OLIMPUS CAPITAL C.A.: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Reposición de la causa)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2016, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. y JENNY JOSEFINA REINA MATOS.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 11 de enero de 2017 fueron libradas las respectivas compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 25 de enero de 2017 el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS. Asimismo consignó compulsa de citación librada a la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A., en virtud de no haber localizado a su Presidente.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A.. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017.
En fecha 05 de abril de 2017 el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial. Dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, siendo designada la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 11 de mayo de 2017 la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A., aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de mayo de 2017 se libró compulsa de citación a la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A..
En fecha 21 de junio de 2017 el ciudadano FELWIL CAMPOS en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A.
En fecha 11 de julio de 2017 la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A. consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2017 la la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A. consignó escrito de pruebas, mientras que la representación judicial de la parte actora lo hizo en fecha 19 de septiembre de 2017.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2017 este Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, y visto el argumento vertido por la defensora judicial del co-demandado OLIMPUS CAPITAL C.A., desde la contestación de la demandada, referido al decaimiento de la citación de los demandados, este juzgado a los fines legales consiguientes observa:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 228: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días ante del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el tribunal fijara el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 25 de enero de 2017 el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, tal y como consta al folio 60 del presente asunto.-
Igualmente consta que en fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A., tal y como consta al folio 133 del presente asunto.-
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos, transcurrieron más de sesenta días (60) entre la primera y la última de las citaciones, ya como quedó establecido, la primera fue practicada en fecha 25 de enero de 2017, mientras que la última tuvo lugar el día 21 de junio de 2017.
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a sesenta (60) días entre la práctica de la primera y última de las citaciones ordenadas en la presente causa, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
De todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse claramente que desde el día 25 de enero de 2017, fecha en la cual el Alguacil encargado consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, hasta el 21 de junio de 2017, fecha en la cual el Alguacil encargado consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de la codemandada OLIMPUS CAPITAL C.A.; transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo anteriormente trascrito. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado en garantía del derecho a la defensa de la co-demandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, para quien el lapso legal de contestación a la demanda presentada nació una vez verificada la citación de la defensora judicial de la co-demandada OLIMPUS CAPITAL C.A., ya habiendo por mandato legal decaído su citación personal, declarar sin efecto las citaciones realizadas, ordenando suspender el procedimiento hasta tanto el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los demandados, tal y como deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, anteriormente identificados, de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO ALGUNO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: SE SUSPENDE el procedimiento hasta tanto el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los demandados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 11:23 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se solicita los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/
AP11-V-2016-001775
|