REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 159°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 22.2.2018, por el abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS DE LAPLANA, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 16 de noviembre de 2017, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día veintiuno (21) febrero de 2018, exclusive, y agotado el día siete (7) de marzo de 2018, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA, en fecha 18 de noviembre de 2014, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato por simulación incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA, contra de los ciudadanos RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, RICARDO A. MONTANER, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., ut supra identificados. TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.…”

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“…El recurso de casación puede proponerse:

1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 21.11.2006, y la demanda fue estimada en la cantidad de un millardo ciento cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.140.000.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600), siendo que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil unidades tributarias (U.T 3.000), lo que equivale a la cantidad de treinta y tres mil novecientos veintiocho unidades tributarias (U.T. 33.928), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 22.2.2018, por el abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS DE LAPLANA, contra la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2017. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). En esta misma se libró oficio Nº______-18, dirigido a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente N° AP71-R-2015-000003
AMJ/SRR/RD.-