REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA JOSEFINA CACERES RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.079.828.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.141 y 30.134, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 17, Tomo 98-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA, JOHANY PEREZ CORDERO, GABRIEL ALFONSO GARCÍA GONZALES y MARY RAQUEL DUQUE MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038, 196.785, 247.185, y 244.961 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 14.739/AP71-R-2016-001224
- II -
RESUMEN DEL PROCESO.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado GABRIEL ALFONSO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana SANDRA JOSEFINA CACERES RONDO contra la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA, S.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por ambas partes, en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte; asimismo, el día veintitrés (23) de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte accionada.
Cumplidas las formalidades de la Ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana SANDRA JOSEFINA CACERES RONDON contra la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA, S.A.
La abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que su representada era propietaria del inmueble Casa-Quinta, que se encontraba situado en la Urbanización Los Chaguaramos , Avenida Bellas Artes, denominada Quinta Coromoto, parcela 3, Manzana J, de la citada Urbanización; según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 2010.7681, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 217-1.1.20.1449, correspondiente al Folio Real del año dos mil diez (2010), el cual se encontraba arrendado a la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA, S.A., según contaba de contrato de arrendamiento que había sido suscrito en fecha primero (1) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), el cual había sido cedido a su representada, tal como constaba de documento suscrito en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).
Alegó que constaba del contrato de arrendamiento que la ciudadana JOSEFINA CALATRAVA DE RUZ, había dado en arrendamiento a la sociedad mercantil antes mencionada, un inmueble que estaba ubicado en la Avenida Bellas Artes de la Urbanización Los Chaguaramos, que era denominado Quinta Coromoto, en la ciudad de Caracas; y que en las cláusulas primera, quinta y sexta se había identificado el inmueble arrendado, se había establecido el uso y destino del inmueble, así como que la arrendataria no podía ceder o traspasar el contrato.
Que mediante comunicación de fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), dirigida a la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA, S.A; la arrendataria del inmueble había notificación a dicha empresa que se adecuaría el contrato de arrendamiento a lo establecido en el nuevo de decreto ley, la cual había sido recibida el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014); y que posteriormente el día veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015); la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao había efectuado notificación a la arrendataria donde se le participaba que se determinaría un nuevo canon de arrendamiento de común acuerdo dando cumplimiento al nuevo decreto que regía la materia. .
Manifestó que en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), su representada habían recibido una notificación efectuada por la Notaria Pública Vigésima Cuarta, mediante la cual rechazaban el valor fijado en la notificación de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), pero no hacia alguna contra oferta, y mucho menos presentaba un avalúo por el cual consideraba que el valor mencionado en la Notificación era fuera de orden.
Que en la notificación que habían recibido en fecha (27) de julio de dos mil quince (2015), se les había indicado el número de cuenta donde debía ser depositado el respectivo canon de arrendamiento, los primeros cinco (5) días de cada mes, pero que habían transcurrido los meses de agosto y septiembre, y la arrendataria no había efectuado depósito alguno, por concepto de cánones de arrendamiento, cuenta en la que había debido depositar el canon de arrendamiento que según le correspondía cancelar, o según la situación jurídica que lo asistía debía pagar.
Arguyó que de la comunicación que había sido enviada por la arrendataria, había quedado evidente que no estaba dispuesta a suscribir un nuevo contrato, porque si bien era cierto que el canon de arrendamiento se debía fijar de común acuerdo entre las partes, no era menos cierto que existían mecanismos para efectuarlo y que hasta ese entonces la arrendataria solo había manifestado la inconformidad en cuanto a la fijación del valor del inmueble, sin haber presentado algún avalúo que sirviera de parámetro para acordar, y que la representación lo que había hecho era presentar el avalúo que había sido efectuado por un profesional.
Que por cuanto la arrendataria no había cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que correspondían a los meses de agosto y septiembre del año dos mil quince (2015), y se negaba adecuar la relación arrendaticia conforme a la ley, se hacía procedente la demanda de desalojo.
Que por las razones expuestas, y recibiendo instrucciones de su mandante acudía a demandar por desalojo a la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA S.A., para que conviniera o fuese condenado en lo siguiente:
“PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado: ubicado en la Avenida Bellas Artes, de la Urbanización Los Chaguaramos denominado Quinta Coromoto de esta Ciudad de Caracas; y entregarlo libre de bienes y personas y en total estado de solvencia.
SEGUNDO: Pagar las costas y que se causen con motivo del presente juicio.…”

Fundamentó su demanda en el artículo 40 literales “a” y “i” y disposiciones transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y la estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Por otro lado, se observa que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la abogada JOHANY PÉREZ CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo que había sido interpuesta por la ciudadana SANDRA JOSEFINA CACERES RONDON, en contra de su representada, por cuanto no eran cierto los hechos y el derecho que había sido alegado en el libelo de la misma.
Indicó que el contrato de arrendamiento que había sido suscrito en fecha primero (1) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), era un contrato a tiempo indeterminado, al haber operado la tácita reconducción, lo cual había quedado establecida como cosa juzgada mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que había sido dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursaba en el expediente 6871-96, y que había sido reiterada mediante sentencia de fecha catorce (14) de agosto del dos mil (2000), emanada de ese mismo Juzgado, y que cursaba en el expediente 8601-99.
Que teniendo su representada una relación arrendaticia por más de treinta y cinco años ininterrumpidos, y toda vez que había cumplido con todas las cargas arrendaticias que conllevaba dicha relación, en particular con el pago de los cánones de arrendamiento que habían sido establecidos, y por lo cual no era necesario la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, sino por el contrario la adecuación del que ya estaba existente a las normas estipuladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Señaló que en fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), había sido recibida por su representada, una comunicación motivada al inicio de las gestiones para dar cumplimiento a la ley antes mencionada, en el cual se indicaba que en virtud de la entrada en vigencia de dicha ley, todos los contratos vigentes debían ser adecuados en un periodo de seis (6) meses, y que como consecuencia de ello, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), su representada había procedido a enviar una comunicación a la ciudadana ZORAIDA ZARPA URBINA, en su carácter de apoderada de la parte actora, que había sido recibida en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Indicó que en el contenido de la comunicación antes mencionada se había manifestado la indiscutible intención de su mandante de continuar con la relación arrendaticia que por más de treinta y cinco (35) años había mantenido, y de llegar a un acuerdo en cuanto al método para la fijación del canon de arrendamiento, no recibiendo respuesta alguna por parte de la accionante para precisar el día de la reunión.
Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se había recibido notificación que había sido realizada por la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao, que era indicativa de una serie de particulares, como lo era la determinación por medio de un perito del valor del inmueble, siendo el mismo presentado de forma unilateral, el método y la fijación del canon, la señalización de una cuenta de ahorro para que se efectuara el depósito de los cánones, y la suscripción de una nuevo contrato de arrendamiento.
Indicó que su representada había enviado notificación de convocatoria, la cual había sido recibida por la ciudadana KEILYN ZAMBRANO en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), a las dos y treinta y uno de la tarde (2:31 pm), para celebrarse una reunión, a la cual no había asistido la actora, ni por sí misma, ni por medio de su apoderada, y que dicha reunión se iban a tratar de manera consensual el establecimiento del método para la fijación del canon de arrendamiento y la aceptación del mismo por ambas partes, lo que se entendía como desinterés por parte de la actora de llegar a un acuerdo en virtud de la relación arrendaticia.
Que como consecuencia de la notificación que había sido enviada por parte de la actora, su representada había procedido a notificar a la misma en la persona de su apoderada, por medio de la Notaria Publica Vigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha doce (12) de agosto de dos
mil quince (2015), sobre el rechazo formal del valor fijado en la comunicación que había sido emitida por la demandante, por haber sido fuera de orden y no haber cumplido con los lineamientos de ley; ya que de manera unilateral la demandante había pretendido fijar el monto del canon de arrendamiento, sin acogerse a lo estipulado en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en el cual se señalaba que a los fines de fijar el monto del canon de arrendamiento, tanto el arrendador como el arrendatario escogerían de común acuerdo el método a utilizar, situación que no había ocurrido en el caso.
Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que correspondían a los meses de agosto y septiembre del año dos mil quince (2015), como lo señalaba la demandada y que hubiese incurrido en alguna de las causales de desalojo, especificadas en el numeral “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Manifestó que tal circunstancia quedaba demostrada en el hecho de que su representada había realizado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes ante la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual se encontraba ubicada en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y que cursaban en el expediente Nº 9816001940, tal como se evidenciaba en los recibos de pago consignados en autos.
Que todo eso demostraba que su representada, había cumplido cabalmente con el pago del canon de arrendamiento como lo tenía fijado en la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que existía sobre el inmueble que ocupaba con tal condición.
Señaló que por todo lo expuesto se evidenciaba que su representada había manifestado en reiteradas oportunidades su voluntad de llegar a un acuerdo para establecer el método de fijación del canon de arrendamiento a los fines de cumplir con los lineamientos que estaban establecidos en la ley, sin haber recibido una respuesta positiva por parte de la actora, quien pretendía hacer ver un supuesto desinterés de su representada de llegar a un arreglo, y que quedaba demostrado que su mandante no incurría en ninguna de las causales de desalojo que alegaba la parte demandante, particularmente en la no cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año dos mil quince (2015), toda vez que su representada había ido realizado todos los pagos del canon de arrendamiento en las fechas oportunas, no siendo prospero el desalojo, por no incurrir la misma en alguna causal que justificara el desalojo por parte de la actora.
Solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda de desalojo que había sido interpuesta en contra de su representada, la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA, S.A.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada alegó lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de los antecedentes del proceso, de los hechos narrados en su libelo y de los trámites procesales, para luego señalar que su representada había probado la existencia de la relación arrendaticia y el fundamento de las obligaciones reclamadas.
Que la parte demandada no había probado el cumplimiento de las obligaciones reclamadas establecidas en el contrato de arrendamiento y el decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el depósito de los cánones de arrendamiento en la cuenta señalada de la demandante, en la notificación efectuada.
Solicitó se declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo recurrido.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado a los efectos de fundamentar su recurso de apelación alegó lo siguiente:
Igualmente realizó un resumen de los hechos ocurridos en el proceso, y señaló que su representada en ningún momento había incumplido con el pago de dos (2) cánones de arrendamientos ya que siempre había manifestado su voluntad de dar cumplimiento a todas las obligaciones que derivaban de
la relación y debido a la negativa de aceptar el pago de los cánones arrendaticios por la demandante se había solicitado la apertura de un expediente ante el Tribunal de consignaciones todo conforme con el artículo 51 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Indicó que su mandante no había incurrido en causal de desalojo alguna y que tal circunstancia había quedado demostrada con el hecho de que había realizado los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015; ante el Tribunal de consignaciones.
Que el contrato de arrendamiento era un contrato a tiempo indeterminado al haber operado la tácita reconducción y tal circunstancia había quedado establecida como cosa Juzgada por sentencia que estaba firme, razón por la cual el Tribunal a-quo no había debido declarar con lugar la demanda ya que su representada había cumplido con todo los pagos del canon de arrendamiento y se encontraba solvente.
Solicitó se declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
En su escrito de observaciones la parte demandada, nuevamente señaló los argumentos indicados en su escrito de informes e indicó que la parte actora no había logrado demostrar que su mandante había dejado de pagar los cánones de arrendamientos demandados, toda vez que había quedado demostrado en autos que siempre se había mantenido la voluntad de dar cumplimiento a todas las obligaciones que se derivaban de la relación arrendaticia; y que Juez al aplicar el artículo 40 literal “a” de la ley que rige la materia había cometido un error al considerar que los cánones de arrendamientos eran extemporáneos.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante en observaciones señaló:
Que por acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento debía ser pagado dentro de los primeros cinco días de cada mes y las consignaciones debían hacerse o efectuarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes era decir dentro de los días 06 y 20 de cada mes.
Que había quedado demostrado en autos que los cánones de arrendamientos había sido depositados de forma extemporáneas, cito criterio de fecha 05 de febrero de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por último solicitó se declarar sin lugar la apelación y se confirmara el fallo apelado.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en los términos anteriormente señalado pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto bajo los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA CÁCERES RONDON contra la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA C.A.
Fundamentó el Juzgado de la causa, su decisión bajo los siguientes argumentos:
“…IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para la publicación del fallo in extenso, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
Como se dijo anteriormente, la parte actora fundamenta su demanda en la insolvencia de la parte demandada respecto al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015.
Como fundamento de sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda poder que acredita su representación, documento de cesión, contrato de arrendamiento y notificación judicial evacuada por Notario Público. Todos estos documentos no fueron desconocidos, tachados o impugnados por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por su parte, la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA, C.A, acompañó a su escrito de contestación a la demanda, poder que acredita la representación de sus apoderados judiciales, copia simple de sentencia dictada en fecha 14-08-2000; comunicaciones marcadas “C” y “D”, notificación judicial practicada por Notario Público. Documentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de nuestra norma adjetiva y así se decide.
Ahora bien, la demandada de autos, en su escrito de contestación de la demanda,


alegó que la parte actora le notificó mediante comunicación de fecha 06-06-2014, el inicio de las gestiones para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en respuesta a esa comunicación, la parte que representa procedió a enviar otra comunicación en fecha 18-11-2014, también referida a dialogar respecto de la adecuación del contrato que une a las partes.
Que posteriormente, en fecha 27-07-20156, recibió notificación realizada a través de Notaría mediante la cual se le indicaba el inicio, -por parte de la arrendadora- de diligencias tales como determinación por medio de un perito del valor del inmueble de manera unilateral, método y fijación de los cánones de arrendamiento, así como la indicación de una cuenta de ahorro para efectuar el depósito de los cánones y que en virtud de ello, envió una convocatoria a la parte actora en fecha 04-08-2015, a la cual no asistió esta, razón por la cual procedió a informarle a su arrendadora su rechazo al valor fijado al inmueble.
A ese respecto, este Tribunal observa:
La Disposición Transitoria Primera Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, es del tenor siguiente:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán adecuarse en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
Si bien es cierto, que el propósito y razón fundamental del referido Decreto Ley, es la regulación de la materia arrendaticia inmobiliaria comercial para prevenir o sancionar los comportamientos especulativos por parte de los propietarios de los inmuebles, tal como se establece en la Exposición de Motivos de ese Decreto Ley, no es menos cierto, que existen relaciones arrendaticias en las cuales el arrendador debe soportar cánones de arrendamiento estipulados en contratos de vieja data, que no se corresponden con la realidad económica y social actual de la sociedad venezolana.
De modo que, considera este sentenciador que la Disposición Transitoria Primera, supra transcrita, ofrece la oportunidad legal para normalizar, actualizar, en Derecho y con Justicia, estas relaciones jurídicas, siempre dentro del principio de derecho civil, que coloca la consensualidad del consentimiento de las partes libremente manifestado, en la cúspide de las relaciones contractuales, y en este sentido, las normas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su Capitulo V consagra toda una normativa para el pago y la fijación de los cánones de arrendamiento.
De modo que, este Decreto que regula la relación de las partes contratantes, respecto de los locales de uso comercial, dispone todo lo concerniente a la celebración de nuevos contratos, pero más aún la adecuación de los ya existentes, en cuanto a las condiciones, estipulaciones, así como los derechos, obligaciones que tienen ambas partes, y la actualización y fijación de los cánones de arrendamiento.
Pues bien, consta de autos que la parte actora, procedió a enviar comunicación a la arrendataria en fecha 05-06-2014, tal como lo ha aceptado la representación de la parte demandada, mediante la cual le sugería iniciar las gestiones para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y proceder a la adecuación del contrato de arrendamiento existente entre las partes y en ese sentido, la suscripción de uno nuevo, en el cual se estableciera un nuevo canon de arrendamiento de acuerdo a las modalidades establecidas en el artículo 32 de la referida Ley.
Pero consta además, que un año (1) después, específicamente en fecha 27-07-2015, la arrendadora procedió a notificar a la arrendataria a través de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, que en acatamiento a la disposición transitoria mencionada, se realizó un avalúo al inmueble objeto de la presente demanda, el cual arrojó la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.083.487,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley que rige la materia, procediendo en consecuencia, a señalar el número de cuenta donde la arrendataria debía realizar los pagos correspondientes al canon de arrendamiento. En esa misma notificación propuso la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, concediéndosele un plazo de quince (15) días para la aceptación o rechazo y en caso de aceptación de los términos expuestos en esa notificación, deberá fijarse la modalidad del canon de arrendamiento a cancelar.
Por su parte, la demandada arrendataria, alega rechazar el canon fijado unilateralmente por la parte actora y que no es necesario celebrar un nuevo contrato sino adecuar el que se encuentra vigente.
A ese respecto, cabe destacar que las comunicaciones enviadas por la parte actora a la parte demandada, con el fin de proceder a la adecuación del contrato ya existente entre las partes, hacen presumir a este sentenciador la intención de la arrendadora de dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley, y que no constituyen la imposición de un nuevo contrato de arrendamiento con las cláusulas ni estipulaciones que deben regirlo, se trata solo de un proyecto de contrato y que de no estar de acuerdo la parte demandada debió



acudir al ente administrativo correspondiente para exponer su desacuerdo, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al establecer: “En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación”.
Al no hacerlo así la parte demandada, se traduce en la falta de interés de adecuar el contrato que tiene suscrito con la actora en este proceso. Por lo tanto, la parte demandada contaba con los mecanismos que la Ley le concede en caso de no estar de acuerdo con el canon sugerido por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte actora demanda el desalojo del local dado en arrendamiento en virtud de la falta de pago en que incurrió la arrendataria de los meses de Agosto y Septiembre de 2015.
La parte demandada alega estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y para demostrar su alegato, promovió la prueba de informes, consistente en solicitar Oficina de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), copia debidamente certificada de las consignaciones efectuadas ante esa Oficina, a favor de la actora arrendadora.
Pues bien, mediante oficio Nº CJ-702-2016, la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), remitió a este Juzgado las copias certificadas solicitadas, contentivas de las consignaciones efectuadas en el expediente Nº 9816001940, a favor de actora en este proceso.
Ahora bien, ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la doctrina patria autorizan al arrendatario a dejar de cumplir con el pago de los mensualidades arrendaticias, por el contrario, lo facultan, como se evidencia de marras, a concurrir ante los órganos competentes, ya sea a denunciar el hecho del injusto y excesivo cobro, como a realizar consignaciones arrendaticias ante la negativa por parte del arrendador en el recibo de las mismas.
El artículo 1592 del Código Civil establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial dispone los siguiente:
“El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”
En ese sentido, tenemos que en la cláusula SEGUNDA del contrato objeto de la presente demanda, al cual ya se le ha otorgado pleno valor probatorio, se convino entre las partes que el canon de arrendamiento debería ser cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Pues bien, de un análisis de las copias certificadas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2015, demandados como insolutos, tenemos que:
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2015, fue efectuado mediante Depósito Nº 00004273 de fecha 03-09-2015 y consignado en esa misma fecha.
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2015, fue realizado mediante Depósito Nº 0008016 de fecha 14-10-2015, y consignado en esa misma fecha en la oficina correspondiente.
Ambos meses fueron cancelados por un monto de UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 1.724,82).
De modo tal pues que, no cabe dudas para este sentenciador que de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato que rige su relación, los pagos referidos a los meses demandados como insolutos por la parte actora, fueron efectuados de manera extemporánea, porque de acuerdo a lo convenido en cuanto a la oportunidad de cancelación de los cánones de arrendamiento, el mes de Agosto de 2015 debió ser cancelado antes del día 05 de ese mes, y el pago correspondiente al mes de Septiembre de 2015, debió de igual manera cancelarse antes del día 05 de ese mes.
Así tenemos que, la parte actora logró demostrar con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado por este sentenciador, la existencia de una relación arrendaticia, así como los términos en que quedaron establecidos algunos aspectos, tales como la destinación que debía el arrendatario darle al inmueble arrendado, el monto, forma y lugar del pago de los cánones de arrendamiento.
Por lo tanto, correspondía entonces a la parte demandada, a través de su representante legal demostrar que efectivamente había sido libertada de esa obligación y había dado fiel cumplimiento a lo acordado en la referida cláusula (SEGUNDA) contractual, mediante el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos en la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento.
De modo que, si el arrendador está obligado a mantener al arrendatario dentro del inmueble en el plazo y las condiciones estipuladas, el arrendatario está obligado a dar cumplimiento a su compromiso de pago en la forma y fecha también estipulados.
El cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída.
Pues bien, al quedar demostrado en autos que la parte demandada incumplió en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas dentro del período tempestivo estipulado y convenido entre las partes, la subsume dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”, lo que deviene en forzoso para este sentenciador declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y como consecuencia de ello, la procedencia del desalojo pretendido por la parte actora en este proceso, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA CÁCERES RONDON contra la Sociedad Mercantil EVIC DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega del local identificado como: “Quinta Coromoto, parcela 3, Manzana J, Avenida Bellas Artes, de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital”, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una extensión de trece metros (13,00) con la Avenida Bellas Artes; SUROESTE: También en una extensión de trece metros (13,00) con la parcela 24; NOROESTE: En una extensión de veinticinco metros y setenta centímetros (25,70) con la parcela N° 2 y SURESTE: También en una extensión de veinticinco metros y setenta centímetros (25,70) con la parcela N° 4., a la parte actora libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
Es así, como el pago del canon de arrendamiento se convierte en una de las obligaciones principales del arrendatario, al punto de que si no se cumple con esta obligación, la ley autoriza el desalojo del inmueble.
Dicha acción puede ejercerse en el caso de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, según lo preceptuado en el artículo 40 literales “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por la causal indicada, se requiere la existencia que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canon de arrendamientos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción según el caso.
En este sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar sus afirmaciones, la actora trajo al proceso junto a su libelo y en el lapso de prueba, los siguientes medios de probatorios:
1.- Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa quinta y área de terreno, situado en la urbanización Los Chaguaramos, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital distinguido con el N° 3, manzana J, zona II del plano de fraccionamiento de la citada urbanización protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el N° 2010,7681, asiendo registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2010; a los efectos de demostrar su derecho de propiedad. El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al derecho de propiedad que tiene la ciudadana SANDRA JOSEFINA CÁCERES RONDÓN, sobre el inmueble identificado en autos. Así se establece.
2.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana JOSEFINA CALATRAVA DE RUIZ y la sociedad mercantil EVID DE VENEZUELA S.A., en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal, a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual; el referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo de que entre la ciudadana JOSEFINA CALATRAVA DE RUIZ y la sociedad mercantil EVID DE VENEZUELA S.A., representada en ese acto por el ciudadano ENNIO QUIRINO VISCONTI, fue suscrito un contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Avenida Bellas Artes de la urbanización Los Chaguaramos denominado quinta Coromoto.
Es demostrativo de que, las partes, tal como se desprende de la cláusula segunda, establecieron como canon de arrendamiento por el inmueble identificado en autos una suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensual; pagadera dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Así se decide.
En el presente caso, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, como ya fue indicado, no discutió la existencia de la relación arrendaticia; con lo cual, a criterio de quien aquí decide, se encuentra demostrada la existencia de la relación contractual. Así se decide.
3.-Comunicación enviada por ADMINISTRADORA TOVAR C.A., a la ciudadana SANDRA CACERES, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), a los efectos de demostrar la cesión del contrato de arrendamiento a la hoy demandante; observa este Juzgado que dicho medio de prueba no fue impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que la sucesión Ruz Calatrava, cedió en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana SANDRA JOSEFINA CACERES RONDON todos y cada uno de los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito por la de cujus JOSEFINA CALATRAVA DE RUZ, con la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA S.A, cuya desalojo se demanda. Así se declara.-
4.-Comunicación enviada en fecha 05 de julio de 2014, a la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA S.A., por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, a los efectos de demostrar que se le había notificado que se iba a adecuar el contrato de arrendamiento con el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; observa este Juzgado que dicho medio de prueba no fue impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal razón por la cual el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, lo considera demostrativo que de la parte demandante a través de su apoderada judicial notificó a la demandada que se iniciarían las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposición transitoria primera del decreto ley; y que le fue propuesto la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento adecuado a la ley vigente. Así se decide.
5.- Notificación extrajudicial practicada a solicitud de la parte actora en el inmueble identificado en autos, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los efectos de demostrar que la demandada había sido notificada de la adecuación del contrato al Decreto, del nuevo avalúo del inmueble; de que la fijación de canon de arrendamiento debía hacerse de mutuo acuerdo; de la cuenta donde debía depositar el canon de arrendamiento y de la proposición de celebración de un nuevo contrato. Este tribunal visto que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la parte actora notificó a la demandada que conforme a las disposición transitoria primera del nuevo decreto ley de arrendamiento la relación arrendaticia debía adecuarse a las normas establecidas en dicho decreto; que le fue enviado a la demandada avalúo realizado al inmueble a para determinar el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento; que le fue notificado a la demandada que para la fijación del canon de arrendamiento las partes debían fijarlo de mutuo acuerdo; que le fue notificado a la demandada el número de cuenta donde debía depositar el monto de los cánones de arrendamiento y que le fue igualmente propuesto la firma de un nuevo contrato de arrendamiento. Así se decide.
6.- Notificación practicada a solicitud de la parte demandada en la persona de la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA apoderada judicial de la parte actora, practicada en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), por la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador; a los efectos de demostrar que la demandada se había negado a adecuar a la nueva ley el contrato de arrendamiento. Observa este Tribunal que dicho medio de prueba fue promovido en copias certificadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los efectos de demostrar que había rechazado el canon fijado por la parte actora de forma unilateral. Este Tribunal visto que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la parte demandada notificó a la apoderada judicial de la parte actora de su rechazó en el valor fijado en la notificación que le fuera enviada el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). Así se establece.
Por otro lado, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en el lapso de prueba promovió lo siguientes:
a.- Copia fosfática de sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000); por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de demostrar que el contrato de arrendamiento era un contrato a tiempo indeterminado. Ha de destacarse que el medio de prueba señalado, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que cursó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sucesión de JOSEFINA CALATRAVA DE RUZ, contra la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA S.A., ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin lugar en sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil (2000). Así se establece.
b.- Originales de comunicaciones enviada en fechas diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) y quince (15) de agosto de 2015, por la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA S.A., a la abogada ZORAIDA ZERPA, apoderada judicial de la parte demandante, a los efectos de demostrar que había notificado a la parte actora de su interés de realizar los actos necesarios para la regularización de la relación arrendaticia. Observa este Juzgado que dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal razón por la cual el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, lo considera demostrativo que
de la parte demandada notificó a la apoderada judicial de la demandante su deseo de acordar reunión a fin de fijar las nuevas condiciones de la contratación, incluyendo la nueva forma de calcular el nuevo canon para la fijación del mismo. Así se decide.
c.- Copia certificada de expediente de consignación llevado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios, signado con el N° 9816001940, a los efectos de demostrar su estado de solvencia. Observa este Tribunal, que sobre dicho medio de prueba la parte demandada en el lapso probatorio promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida e instruida la prueba de informe y recibida sus resultas visto el contenido de la misma, el Tribunal en atención a lo previsto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y lo considera suficiente para demostrar que la parte demandada sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA S.A., consignaba ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios los pagos por concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble identificado en autos. Así se decide.
Analizados los medios probatorios anteriormente señalados, pasa este sentenciador a verificar si en el presente caso, resulta procedente o no el desalojo demandado por falta de pago, y a los efectos observa:
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en el literal a) establece como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, que el arrendatario hubiere dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por otro lado, el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”; este artículo es; y, constituye el eje de la fuerza obligatoria del contrato.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la Ley, vale decir, es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones. En efecto, ordena el artículo 1.264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; lo que constriñe a la ejecución.
En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora demandó el desalojo de un local dado en arrendamiento a la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA S.A., al haber esta dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015, razón por la cual solicitó el desalojo del local y la entrega inmediata del mismos. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que su representada no se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ya que había consignado los mismos ante la Oficina de Consignación de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal señalar, que el extinto Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, buscaba proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pudieran propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, caso que su arrendador se rehusara a recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, consignara el monto adeudado por ante la autoridad judicial de la ubicación del inmueble arrendado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagraba, producía efectos liberatorios en su beneficio.
En este orden de ideas, los pagos por concepto de canon de arrendamiento debían realizarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, conforme a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual es del tenor siguiente: “…CLAUSULA SEGUNDA: El canón de arrendamiento ha sido convenido de mutuo y común acuerdo entre LA ARRENDADORA Y LA ARRENDATARIA en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, durante los cinco (5) primero días de cada mes…”, por lo que resulta obvio concluir que los primeros cinco (5) días de cada mensualidad adelantada, era cuando la obligación de pago a cargo de la arrendataria se reputaba cierta, líquida y exigible.
Analizados como ha sido las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal, que en el presente caso, como fue apuntado; quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia; asimismo, quedó demostrada la obligación del arrendador de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; también se pudo constatar que la parte demandada consignó los cánones de arrendamientos demandados como insolutos en fecha 03 de septiembre de 2015, canceló el mes de agosto de 2015; y el día 14 de octubre de 2015, consignó el mes de septiembre de 2015, es decir de forma extemporáneos, pues los pagos debían realizarse por mensualidades adelantadas; hecho este que determina el estado de insolvencia de la parte demandada al no cancelar el cánones de arrendamientos de la forma como fue pactado y estipulado por las partes en la cláusula segunda del mencionado contrato. Así se decide.
En cuanto al alegato realizado por la parte demandada del desinterés de la parte actora en llegar a un acuerdo para la fijación del canon de arrendamiento y la aceptación del mismo por ambas partes. Observa este Tribunal, que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), establece en su disposición transitoria primera que los contratos vigente para la fecha de entrada en vigencia del decreto debían adecuarse en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en dicho decreto.
En este sentido observa quien aquí decide; que si bien es cierto, que se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento base para demandar el desalojo que nos ocupa, fue suscrito entre las partes con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto que rige la materia, no es menos cierto, que el mencionado Decreto es de aplicación inmediata; y de no cumplirse se violaría el principio de obligatoriedad, en el caso de autos, quedó debidamente probado en actas que la parte demandante realizó las gestiones necesarias a fin dar cumplimiento al decreto; pues, notificó a la demandada su deseo de adecuar el contrato existente, o la suscripción de un nuevo contrato adecuado con el decreto ley, notificándole igualmente el número de cuenta donde debía depositarse el canon de arrendamiento; así como el deseo de acordar el canon de arrendamiento de acuerdo al avalúo realizado al inmueble de autos; propuesta que si bien consta también en actas fue rechazada por la demandada mediante notificación valorada por este Juzgado Superior en el cuerpo de este fallo, no hay evidencia alguna en autos de que la demandada en virtud de la falta de acuerdo o de haber tenido dudas en cuanto al cálculo del canon de arrendamiento, acudiera al ente administrativo correspondiente para manifestar su desacuerdo tal como lo contempla el artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, lo cual a criterio de este Tribunal, hacer determinar que en este caso, la falta de interés se produjo por parte de la demandada, razón por la cual resulta a toda luces improcedente dicho alegato. Así se decide.
En vista de lo anterior, considera este Tribunal que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente, debe ser declarada con lugar la demanda que da inicio a esta actuaciones. Así establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano GABRIEL ALFONSO GARCIA; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana SANDRA JOSEFINA CÁCERES RONDON contra Sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA C.A., anteriormente identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora entregar el local identificado como Quinta Coromoto, parcela 3, Manzana “J”, avenida Bellas Artes de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13 ) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.