REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2017-000972
PARTE ACTORA: GIOVANNI FELICIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.230.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELI YAMIR CORTES y MANUEL MEZZONI RUIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 211.477 y 3.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechado 14 de mayo de 1977, bajo el Nº 42, Tomo 117-A y su última modificación registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 166-A Pro, y las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.172, V-12.782.290 y V-13.582.586, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 31 de julio de 2017, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 25 de septiembre de 2017 y ordenó librar unas nuevas, a fin de hacerle saber a la parte demandada que en fecha 25 de septiembre de 2017, ese Juzgado dejó sin efecto el cartel de notificación de la sentencia librado a la parte demandada, la constancia del secretario de ese Juzgado en ese sentido y el auto que declaró firme la sentencia.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2017, el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora, consignó a las actas, escrito de informes.
Por auto de 16 de enero de 2018, este Tribunal dijo “Vistos”, y dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, comenzarían a correr desde esa misma fecha, inclusive.
En fecha 15 de enero de 2018, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 25 de septiembre de 2017 y ordenó librar unas nuevas, a fin de hacerle saber a la parte demandada que en fecha 25 de septiembre de 2017, ese Juzgado dejó sin efecto el cartel de notificación de la sentencia librado a la parte demandada, la constancia del secretario de ese Juzgado en ese sentido y el auto que declaró firme la sentencia, en los siguientes términos:
“…De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 09 de junio de 2017, este Juzgado dicto sentencia definitiva por medio de la cual declaró con lugar la acción de nulidad de contrato, y en consecuencia, se declaro nulo el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa ordenándose la notificación de las partes.
Igualmente consta que en fecha 27 de junio de 2017 este Juzgado libró cartel de notificación dirigido a la parte demandada, a los fines de hacerle saber de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2017.
Consta asimismo que en fecha 13 de julio de 2017 el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 01 de agosto de 2017 el Tribunal declaró firme la decisión antes mencionada.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto anteriormente mencionado, por cuanto a su decir no se agotó la notificación personal de los demandados, razón por la cual este Juzgado por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, dejó sin efecto el cartel librado en fecha 27 de junio de 2017, la nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2017 y el auto de fecha 01 de agosto de 2017, librándose boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber de la sentencia definitiva dictada el 09 de junio de 2017.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que ciertamente este Juzgado cometió un error material al haber ordenado notificar a la parte demandada de la sentencia definitiva dictada, pues tal y como lo expone el apoderado actor, esta se encontraba a derecho desde el 21 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se dio tácitamente por notificada, e inmediatamente recurrió del auto que declaraba firme, al verse imposibilitada de recurrir directamente sobre el fallo de fondo, razón por la cual, habiendo reconocido este juzgado su yerro en la sustanciación de la notificación de sentencia y haber revocado por contrario imperio al auto apelado, en atención a la tutela judicial efectiva, mal podría dejar en indefensión a la parte accionada, al considerar firme la decisión dictada por la interposición de recurso contra ella, toda vez que la intención del accionado al apelar del auto que declara firme, era su revocatoria por el Juzgado Superior respectivo para asi tener acceso a la apelación de la sentencia de merito. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado en apego a las garantías constitucionales y procesales que asisten a los sujetos de derecho en la presente causa, deja sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 25 de septiembre de 2017 y ordena librar unas nuevas boletas de notificación, a fin de hacerle saber a la parte demandada que en fecha 25 de septiembre de 2017, este Juzgado dejó sin efecto el cartel de notificación de sentencia librado a la parte demandada, la constancia del secretario de este Juzgado en ese sentido y el auto que declaró firme la sentencia anteriormente mencionada, advirtiéndosele expresamente a las partes interesadas que una vez el Secretario deje constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso para que se ejerzan los recursos a que haya lugar contra la decisión de fecha 09 de junio del presente año. Cúmplase. Líbrese boletas de notificación (Negrilla y subrayado del texto transcrito).
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De los informes presentados por la representación judicial de la parte actora:
En fecha 08 de diciembre de 2017, el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual indico lo siguiente:
…Omissis...
“…Consta de las copias certificadas de las actas del expediente Nro AP11-V-2013-593, que cursa en el 12 de Primera Instancia de esa jurisdicción en la fase de notificación se incurrió en una violación del debido procesa garantizado por el artículo 49 de la Constitución Nacional. En relación con los artículos 233, 202 y 12 del C.P.C; pues se evidencia que las mencionadas actas que a la parte demandada se hicieron dos (02) notificaciones, por una prensa y otra personal y a pesar de ello el juez de la causa insiste en hacer una tercera notificación en esta oportunidad por boleta a continuación desarrollo brevemente los puntos anteriores:
PRIMERO: Se evidencia de las copias certificadas que cursan en este superior despacho que la sentencia definitiva fue promulgada el nueve de junio de este año, la cual cursa en los folios 16 al 27, a los fines de la continuación del Proceso se libró Cartel de Notificación de la Sentencia Definitiva, que fue publicado Ultimas Noticias y consignado el 12 de Julio de este año, según diligencia que cursa en el folio 36, el día 13 de julio de este año, El Secretario del tribunal dejo constancia que habían cumplido con su formalidades del artículo 233 del C.P.C, el día 1° de agosto de este año el tribunal declaro firme la sentencia, observo a este superior despacho que la notificación por la prensa tenía como finalidad la continuación del juicio, la cual encuadra perfectamente en el supuesto del artículo 233 del C.P.C, firme la sentencia definitiva carácter que adquirió por el transcurso del tiempo que tenía la parte demandada para ejercer el RECURSO DE APELACION y no lo hizo y porque así lo decreto el Tribunal por auto de fecha 1° de agosto de este año a los 13 días de despacho siguiente de haber dictado el Tribunal de la causa el auto del 1° de agosto de este año, concurrió al tribunal la parte demandada y apelo del auto que declaraba firme la sentencia, el tribunal no negó ni oyó la apelación, sino que de oficio y a pesar de que la sentencia ya había adquirido el carácter de firme por el transcurso del tiempo, ANULO POR AUTO DE 25-09-2017, el cartel después de haber sido publicado y consignado en el Expediente, la Nota del Secretario del 13-07-2017, y el auto del 01-08-2017, el juez de la causa violo del debido proceso garantizando por el artículo 49 del C.N, establezca un orden prioridad dándole preferencia a la notificación por boleta, y posteriormente, a la notificación por carteles y 12 C.P.C, porque el Juez de la causa saco elementos de convicción fuera de los autos, y no se pronunció sobre la apelación ejercida.
Pido a este superior despacho declare valida la notificación que le hizo a la parte demandada por prensa valida la nota del secretario del 13-07-2017 y valido el auto del tribunal de 01-08-2017, que declaro firme la sentencia.
SEGUNDO: Pero para el supuesto negado que esta petición sea desestimada consta en auto que la parte demandada concurrió personalmente al tribunal el dia 21 de septiembre de este año, y apelo del auto de fecha 01-08-2017 que declaraba firme la sentencia, quedando a derecho pues el artículo 202 del C.P.C establece, que la causa reanudara su curso en el mismo estado que se encontraba al momento de la suspensión, para toda las sentencias del juicio entre ellas el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, recurso que no ejercicio en su oportunidad legal, y estando las partes a derecho como lo están en esta causa, no procede una tercera notificación por boleta, como lo pretende el Juez de la causa, porque en este supuesto también se estaría violando el debido proceso garantizado por el artículo 49 de la C.N. con relación al artículo 202 y 233 del C.P.C., pues este último no contempla la notificación por boleta cuando las partes se encuentran a derecho y como todo acto del poder público que viole o menoscabe un derecho garantizado por la C.N., es nulo de acuerdo al artículo 25 de la C.N., pido que la apelación ejercida sea declarada con lugar declarando que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa ha quedado definitivamente firme. (Negrilla y subrayado del texto transcrito).
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 25 de septiembre de 2017 y ordenó librar unas nuevas, a fin de hacerle saber a la parte demandada que en fecha 25 de septiembre de 2017, ese Juzgado dejó sin efecto el cartel de notificación de la sentencia librado a la parte demandada, la constancia del secretario de ese Juzgado en ese sentido y el auto que declaró firme la sentencia.
En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora, se constató lo siguiente:
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto boletas de notificación de abocamiento libradas a la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2017, en virtud que fueron libradas a un domicilio que no fue el constituido en autos por la representación judicial de la parte demandada.
En el presente caso existe sentencia de fondo decretada en fecha 09 de junio de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual entre otras cosas fue declarada con lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue GIOVANNI FELICIANI contra la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A., y las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, previa solicitud de la parte actora el Tribunal de Primera Instancia libró cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2017.
En fecha 13 de julio de 2017, el secretario accidental Jan Lenny Cabrera Prince, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
Seguidamente por auto de fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia de fondo dictada en fecha 09 de junio de 2017.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre del 2017 la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto que declaró definitivamente firme la sentencia.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal A-quo dejó sin efecto el cartel librado en fecha 27 de junio de 2017, la nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2017 y el auto de fecha 01 de agosto de 2017, librándose boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber de la sentencia definitiva dictada el 09 de junio de 2017.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 25 de septiembre de 2017 y ordenó librar unas nuevas boletas de notificación, a fin de hacerle saber a la parte demandada que en fecha 25 de septiembre de 2017, este Juzgado dejó sin efecto el cartel de notificación de sentencia librado a la parte demandada, la constancia del secretario de este Juzgado en ese sentido y el auto que declaró firme la sentencia anteriormente mencionada, advirtiéndosele expresamente a las partes interesadas que una vez el Secretario deje constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso para que se ejerzan los recursos a que haya lugar contra la decisión de fecha 09 de junio del presente año.
Ahora bien, a los fines de constatar las violaciones de derecho alegadas por la parte actora, y con el objeto de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. “Subrayado y negrillas del Tribunal”
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto a la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, como para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 000276 de fecha 26 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en el expediente Nº AA20-C-2016-000165 estableció lo siguiente:
…Omissis…
“… A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.
El orden lógico de este tipo de notificación es el siguiente:
1º) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y
3º) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. (Vid. sentencia Nº 539 de fecha 07/08/08, caso: Atila Sánchez contra Seguros La Seguridad C.A.).
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.
No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificación anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultando infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez…”
Es así, que con apoyo al citado criterio jurisprudencial se puede decir que en aquellos casos en los cuales las partes constituyan domicilio procesal, su notificación se llevará a cabo mediante boleta, bien sea enviada por correo certificado con aviso de recibo o dejada por el Alguacil en el mismo; sin embargo en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no ha sido señalado domicilio o si señalado éste, se han agotado las dos notificaciones anteriores, resultando infructuosa materializarlas, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; a menos que haya sido una de las partes quien señale un lugar determinado para la práctica de la notificación de su contrario, caso en el cual deberá tomarse en cuenta el mismo, ya que desconoce el órgano jurisdiccional, si se hace dicho señalamiento por tener conocimiento que allí podría llevarse a cabo efectivamente la notificación ordenada, pues aun cuando los sujetos procesales que conforman una contienda judicial, constituyan domicilio procesal, no quiere decir que obligatoria y exclusivamente este sea el que deba usarse, pues son las partes quienes conocen de forma directa la situación de su contrario; de ahí deviene el hecho de que las mismas sean consideradas como las dueñas del proceso y el juzgador como el garante y director del procedimiento en su forma legal.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora en el caso que hoy nos ocupa, que el demandado compareció en la oportunidad procesal para la contestación a la demandada y constituyo su domicilio procesal en la siguiente dirección “A.V. UNIVERSIDAD, ESQUINA DE SOLEDAD, AEDIFICIO SANTANA, P-7, OFICINA 71, MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE CARACAS”, razón por la cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, debió haber agotado la notificación personal de la parte demandada para luego agotar la citación mediante cartel, por lo que esta Juzgadora no puede considerar que en el caso de marras se hayan dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues la notificación practicada se encuentra viciada, quebrantándose la garantía al debido proceso.
Sin embargo, el Juzgado A-quo dictó auto reconociendo el error material comedido al notificar a la parte demandada mediante cartel, antes de haber agotado la citación mediante boletas, por lo que este Tribunal con apego al criterio reiterado y pacifico de nuestro más alto Tribunal considera que el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 16 de octubre de 2017, se encuentra ajustado a derecho, y por ende a fin de preservar la seguridad jurídica, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 25 de septiembre de 2017 y ordenó librar unas nuevas, a fin de hacerle saber a la parte demandada que en fecha 25 de septiembre de 2017, ese Juzgado dejó sin efecto el cartel de notificación de la sentencia librado a la parte demandada, la constancia del secretario de ese Juzgado en ese sentido y el auto que declaró firme la sentencia. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 25 de septiembre de 2017 y ordenó librar unas nuevas, a fin de hacerle saber a la parte demandada que en fecha 25 de septiembre de 2017, ese Juzgado dejó sin efecto el cartel de notificación de la sentencia librado a la parte demandada, la constancia del secretario de ese Juzgado en ese sentido y el auto que declaró firme la sentencia.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar boletas de notificación a las partes inmersas en el presente juicio, a fin de hacerles saber que una vez el secretario de ese Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a transcurrir el lapso legal para que ejerzan los recursos que ha bien consideren pertinentes contra la sentencia de fondo decretada por el Juzgado Aquo en fecha 09 de junio de 2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Blanca02 =*
AP71-R-2017-000972
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