REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: AC71-X-2018-000004


JUEZ INHIBIDO: Dr. Juan Carlos Varela, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: Cuaderno de incidencias en el juicio que por nulidad de asamblea que sigue Andrés Márquez Delgado en contra de Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A; José Alejandro Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón.

-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Varela en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, se dictó auto en fecha 07 de marzo de 2018, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
De la inhibición

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Dr. Juan Carlos Varela, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la incidencia de fraude procesal iniciado en el juicio que por nulidad de asamblea sigue Andrés Márquez Delgado en contra de Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A; José Alejandro Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (5) de marzo de 2018, presente en la sede del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez, ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, y expone: “Por cuanto en fecha 2 de marzo de 2018, la abogada VERONICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.413, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., parte co-demandada en el presente juicio, procedió a presentar escrito de recusación en mi contra, fundamentando la misma en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que procedo a presentar el Informe de Ley en los siguientes términos:
Señala en su diligencia la recusante que:
“…en el momento en que me retiraba del recinto del tribunal luego de presentar diligencia en la que anunciaba recurso de casación en nombre de mi representada, me vi sorprendida con la expresión del ciudadano juez de manera injuriosa en contra de mi persona tanto en el momento que la secretaria sellaba la diligencia como en el momento en que yo daba la espalda, señalaba a viva voz, dirigiéndose a la secretaria, pero con la mirada puesta en mi persona: “a ella la mandaron, ello son los mismos, lo que hacen es traer problema, tranquila a ella la mandaron”. Dicha expresión representa sin duda alguna una manifestación de violencia de genero (sic), pues estoy segura que semejante expresión no se la hubiere dicho a un hombre o a un Abogado (sic), ademas (sic) me siento ofendida e injuriada en mi condición de Abogada (sic) de la República, cuando el propio juez desestima mi criterio juridico (sic) y a la independencia que como profesional poseo al señalar a viva voz que a mi (sic) me mandaron a realizar la diligencia…”
En tal sentido, vista la diligencia en comento, en la cual manifiesta la recusante que en virtud de la diligencia que presentó en esa misma oportunidad, en la cual anunció recurso de casación contra el auto que dio por recibido el expediente, de fecha 21 de febrero de 2018 y que dio origen a la recusación planteada es que procedo a negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno de los señalamientos realizados por la mencionada abogada, por no ser ciertos y carecer de fundamento. Asimismo es falso lo señalado en la diligencia presentada en un folio y su vuelto por la referida abogada, por cuanto no realice expresiones injuriosas, mucho menos violencia de género y menos aún ofender a la abogada recusante, en razón a que en dieciocho (18) años de carrera en el poder judicial, me he caracterizado en ser una persona respetuosa hacía las personas y nunca he tenido ningún tipo de queja o denuncia relacionados con mis actuaciones tanto personales como profesionales. Por lo antes expuesto, solicito que la recusación planteada contra mi persona sea declarada sin lugar por ser infundada.
No obstante lo anterior, por cuanto considero que la acción realizada por la abogada VERONICA TORRES, así como sus declaraciones en la diligencia de un folio y su vuelto, causan en mi una extrañeza y descontento que pudiera afectar al momento de decidir el presente juicio la imparcialidad que caracteriza la envestidura del cargo que ejerzo, y si bien dicha condición no se encuadra en ninguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De manera que, en aras de garantizar la celeridad procesal y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto, en razón a que no pienso aceptar allanamiento alguno, solicitó sea declara por el Juzgado Superior que conozca de la misma, con lugar la inhibición. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución y las copias certificadas de la recusación e inhibición. Líbrense las copias certificadas ordenadas y los oficios correspondientes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

-III-
Consideraciones para decidir

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 05 de marzo de 2018, que el Juez Noveno Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno de los señalamientos realizados por la mencionada abogada, por no ser ciertos y carecer de fundamentos.
Asimismo, señaló el juez inhibido, que en ningún momento realizó expresiones injuriosas y mucho menos violencia de género y menos aun ofender a la abogada recusante, hechos por los cuales fue objeto de la recusación planteada en su contra, por ello que, solicitó que la recusación fuese declarada sin lugar.
Seguidamente, señaló el Dr. Juan Carlos Varela, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en su acta de fecha 05 de marzo de 2018, que la acción realizada por la abogada Verónica Torres, así como sus declaraciones en la diligencia donde se le recusa, causa en él, extrañeza y descontento que lo pudieran afectar al momento de decidir el juicio la imparcialidad que caracteriza la envestidura del cargo que ejerce y, que a pesar que las condiciones relatadas no encuadran en las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, la cual estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el juez del mencionado juzgado, procedió a inhibirse de seguir conociendo de dicha causa, manifestando a su vez, que no piensa aceptar allanamiento alguno, por lo que finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la inhibición planteada.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones:
a Copia certificada de la diligencia de fecha 02 de marzo e 2018, presentada por la abogada Verónica Torres, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en la cual anunció recurso de casación en contra del auto de entrada de fecha 28 de febrero de 2018, arguyendo a su vez, que dicho auto constituye un gravísima alteración al orden publico procesal.
b Copia certificada de escrito de fecha 02 de marzo de 2018, mediante la cual la abogada Verónica Torres, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual recusó al juez inhibido, de manera injuriosa en contra de su persona, señalaba a viva voz dirigiéndose a la secretaria del Tribunal que: “a ella la mandaron, ellos son los mismos, lo que hacen es traer problema, tranquila a ella la mandaron”, expresión que consideró la recusante, violencia de genero. Asimismo, manifestó la recusante que se sintió ofendida e injuriada en su condición de abogada de la Republica. Finalmente invocó la causal de recusación prevista en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se sintió amenazada y juzgada.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma previamente transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias, a saber:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Asimismo, el artículo 84 del Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la revisión de la inhibición planteada en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición.
Asimismo, se evidenció que el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, alegando que: “… por cuanto considero que la acción realizada por la abogada VERONICA TORRES, así como sus declaraciones en la diligencia de un folio y su vuelto, causan en mi una extrañeza y descontento que pudiera afectar al momento de decidir el presente juicio la imparcialidad que caracteriza la envestidura del cargo que ejerzo…” fundamentando seguidamente su inhibición con base a lo establecido en la sentencia vinculante dictada en fecha 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se establece que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una razón que puede comprometer su imparcialidad, como Juez de la República.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando este Juzgado que en el presente caso, el motivo por el cual él juez inhibido decidió desprenderse del expediente, es por considerar él, como juez de la causa, que las actuaciones realizadas por la abogada Verónica Torres, pueden afectarlo –su competencia subjetiva- al momento de decidir el juicio, fundamentado tal situación en la sentencia en la sentencia vinculante dictada en fecha 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Dr. Juan Carlos Varela en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada. Así se resuelve.
-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 88 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Varela, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas formulada en la incidencia de fraude procesal en el juicio que por nulidad de asamblea sigue Andrés Márquez Delgado en contra de Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A; José Alejandro Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. Juan Carlos Varela, en su condición de Juez inhibido, líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,



Abg. Jenny villamizar

En la misma fecha, siendo las 12:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia. Asimismo, quien suscribe deja constancia de haber librado oficio número 075- 2018.
La Secretaria,



Abg. Jenny villamizar


Asunto: AC71-X-2018-000004