REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de 2.018
207º y 159º

Expediente Nº AP71-R-2016-000909 (824)
Vista la diligencia anterior diligencia suscrita por la ciudadana KAROL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.082.259, debidamente asistida por el abogado DIMAR RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.917, parte demandada en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 20 de febrero de 2018; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero de 2016 hasta el 8 de marzo de 2018 (ambas fechas inclusive), lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.







Quien suscribe, Abg. MUNIR SOUKI URBANO, secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el 23 de febrero de 2018 al 8 de marzo de 2018 (ambas fechas inclusive) transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: FEBRERO 2018: 23, 26, 27 y 28. MARZO 2018: 1, 2, 5, 6, 7 y 8. Caracas, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

Expediente Nº AP71-R-2016-000909 (824)






























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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de 2.018
207º y 159º

Expediente Nº AP71-R-2016-000909 (824)
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana KAROL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.082.259, debidamente asistida por el abogado DIMAR RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.917, parte demandada en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 20 de febrero de 2018; esta alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 23 de febrero de 2018 y vencieron el 8 de marzo de 2018 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza puede causar un gravamen irreparable, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio 1 al 9, en UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) equivalente a ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.417,32 U.T.) calculadas a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00); monto en el cual se encontraba la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda.
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 prevé lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación; es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para el mes de junio del año 2014 , fecha en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) equivalentes a VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 127,00) y siendo que el valor estimado de la demanda corresponde a UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) equivalente a ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.417,32 U.T.) calculadas a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00), evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 20 de febrero de 2018, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.

Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, para lo cual ordena remitir el expediente contentivo de tres (3) piezas, la primera pieza principal constante de trescientos setenta y dos (372) folios útiles, la segunda principal de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, y la tercera pieza cuaderno de medidas constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles; mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
Expediente Nº AP71-R-2016-000909 (824)















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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de 2.018
207º y 159º
Expediente Nº AP71-R-2016-000909 (824)
De la revisión minuciosa a las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la primera pieza posee en los folios desde el 23 al 33, 35 al 39, 134, 195 al 208, 238 al 248, (todos inclusive) tachadura, los folios 146, 166, 212, 319 y 372 se encuentran deteriorados y este último se encuentra remendado con cinta adhesiva, los folios 155 y 157 se encuentran rasgados y tienen cinta adhesiva, los folios 160, 279, 317 y 346 se encuentran enmendados con cinta adhesiva. En la segunda pieza principal los folios 5, 6, 33, 64 se encuentran perforados; desde los folios 8 al 28, 36 al 45, 67 al 81 poseen tachaduras, el folio 61 se encuentra rasgado y se le colocó cinta adhesiva. En el cuaderno de medidas el folio 63 se encuentra deteriorado y pegado con grapa y cinta adhesiva, el folio 64 se encuentra deteriorado y mutilado.
En consecuencia, se le impone al secretario de este Juzgado, salvar las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
Quien suscribe, Abg. MUNIR SOUKI URBANO, secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la foliatura enmendada o corregida “VALEN”. Caracas, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
Expediente Nº AP71-R-2016-000909 (824)

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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de 2.018
207º y 159º

OFICIO N° 2018-A-
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente Nº AP71-R-2016-000909 (824) de la nomenclatura llevada por este tribunal, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE y RODOLFO DE JESUS FLORES GUTIERREZ, contra la ciudadana KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, en virtud del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 20 de febrero de 2018, contentivo de tres (3) piezas, la primera pieza principal constante de trescientos setenta y dos (372) folios útiles, la segunda pieza principal constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles y el cuaderno de medidas contentivo de sesenta y cuatro (64) folios útiles.
Remisión que se hace en virtud del recurso de casación admitido en esta misma fecha.-
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.


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