EXPEDIENTE: AC71-X-2018-000006.

JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

JUZGADO: Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 20 de Marzo de 2018, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, siguen los ciudadanos MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, y la Sociedad Mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y NORA AZUAJE.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha trece (13) de marzo de 2018, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“...El día nueve (9) de marzo de 2018, fue consignado ante este despacho escrito de regulación de competencia presentado por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, con motivo al auto dictado por este juzgado superior de fecha 6 del mismo mes y año, en el cual se negó la solicitud realizada por el preindicado abogado relacionado con la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar que dicho órgano jurisdiccional es a quien le corresponde conocer de la apelación por ser este el que a su criterio previno. Ahora bien, es necesario señalar que en el referido escrito el abogado indicó lo siguiente: “…Es decir, este Juzgado ha desvirtuado y desnaturalizado el hecho de que Lo ASIGNADO AL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO FUE EL CONOCIMIENTO DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA ACTORA CONTRA LA RECURRIDA QUE HOY PRETENDE CONOCER ESTE JUZGADO, pero al parecer, por el hecho de que el auto escuchó esa apelación libremente fue anulado, el mismo recurso de apelación de la actora sufrió una “metamorfosis” que lo hacía entonces ser sometido a otra nueva distribución, pues ello, enm (sic) palabras de este juzgado, resultaba “lo correcto”. Todo ello porque, en suma, confunde este Juzgado Superior Noveno el auto que escuchó la apelación libremente, con la interlocutoria que fue apelada por la actora (la que ratificó el momento de la fianza judicial que se le exige) todo lo cual fundamenta una grave apreciación de los hechos para la fundamentación del propio sustento competencial para conocer de este Juzgado. Esta desnaturalización entonces de que EL CONOCIMIENTO DE LA APELADA ESTA ATRIBUIDO PRECEDENTEMENTE AL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO POR SER EL TRIBUNAL QUE PREVINO (voz usada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil) EL CONOCIMIENTO D ELOS HECHOS, comporta, en criterio de este representación judicial, una clara vulneración a los criterios atributivos de competencia para conocer y lesiona entonces (con grave peligro de ser motivo de futura nulidad del fallo y reposición del proceso) el principio sacrosanto de ser juzgado por el juez natural, y sobre todo, cierne la severa duda de esclarecer el por qué se tiene que DISTRIBUIR DOS VECES LA MISMA APELACIÓN EJERCIDA POR LA ACTORA, si la causa ya está atribuida a un Juzgado previo. (…) Pero no menos cuestionable resulta la poco feliz expresión “no necesariamente” expuesta en la motiva del auto que funda la competencia de este respetable Tribunal…” (Cita textual).En tal sentido, visto el contexto, las expresiones utilizadas y la forma en que el abogado se dirige en el escrito parcialmente transcrito, el cual genera en mí malestar por cuanto considero que atentan contra la magistratura que detento produciendo animadversión, el cual puede afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del cargo que ejerzo, y si bien dicha condición no se encuadra en ninguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia y garantizar el estado de derecho y justicia, por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto y en razón a que no pienso aceptar allanamiento alguno, solicitó sea declarada con lugar por el Juzgado Superior que conozca de la misma. En tal sentido dejó expresa constancia que la presente inhibición obra contra el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, en virtud de las actuaciones procuradas en este asunto. …)
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera este juzgador que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia. Y así se establece.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, donde expresó:
“….En tal sentido, visto el contexto, las expresiones utilizadas y la forma en que el abogado se dirige en el escrito parcialmente transcrito, el cual genera en mí malestar por cuanto considero que atentan contra la magistratura que detento produciendo animadversión, el cual puede afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del cargo que ejerzo, y si bien dicha condición no se encuadra en ninguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia y garantizar el estado de derecho y justicia, por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto y en razón a que no pienso aceptar allanamiento alguno, solicitó sea declarada con lugar por el Juzgado Superior que conozca de la misma…”

Apreciando lo expuesto por el juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido expone el malestar generado por la forma en que fueron relatados los hechos por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, en el escrito presentado ante el referido Tribunal de Alzada.
En consecuencia, este Juzgador considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido a los fines de dictar la correspondiente decisión en el presente juicio, y en aras de las transparencia que deben tener los administradores de Justicia garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, se declara Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición formulada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, siguen los ciudadanos MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, y la Sociedad Mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y NORA AZUAJE.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido), y al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintidós (22) días del mes de marzo dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 2:35 P.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2018-000006, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI