RECUSANTE: sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: JOSÉ A. MASSA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.544.-

RECUSADO: LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: RECUSACIÓN (RETRACTO LEGAL).

EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000011 (1027)

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 16 de febrero del 2018, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones previa distribución, contentivas de la recusación formulada por el abogado JOSÉ A. MASSA GONZÁLEZ, contra el Dr. Luis Rodolfo Herrera, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por RETRACTO LEGAL, sigue la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., contra los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO, ALEXANDRA MARÍA ARNAL de DÍAZ y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A.
Consta de los autos, acta de recusación de fecha 22 de enero de 2018, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Recuso al juez de este Juzgado, Dr. Luis Rodolfo Herrera, porque mediante auto de fecha (19/01/18) sin haberse pronunciado sobre la indexación solicitada, y que además solicité ampliara expresamente el punto en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, que niega la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, que puso fin al presente juicio, en lo que respecta la indexación, como lo solicité en escrito de fecha 31 de octubre de 2017, así como el de fecha 10 de noviembre de ese mismo año, lo cual constituye un adelanto de opinión, que involucra la negativa de la indexación solicitada y a su vez pedida de toda objetividad, pues el juez debió pronunciarse antes de mandar a depositar el cheque, sin la justa indexación impetrada, configurándose de ese modo lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
No ha obrado así el juez recusado, en obsequio de imparcialidad, como lo manda el artículo 23 del Código de Procesal de rito, pues su falta de pronunciamiento a lo solicitado, connota parcialidad, pasándose por alto el celo con que debe actuar el juez de manera imparcial, que encuentra eco, en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, en sus artículos 5 y 11…”
Por su parte el juez recusado en fecha 23 de enero de 2018, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada el día de ayer por el abogado José A. Massa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.554, cumplo con el deber de informar que niego por falso haber manifestado opinión sobre lo principal de este pleito o sobre alguna incidencia pendiente de decisión. Específicamente, niego haber anticipado opinión respecto de la solicitud de ampliación formulada por el recusante en fecha 20 de diciembre de 2017, respecto del auto dictado por este juzgado en fecha 19 de diciembre del mismo año.
Es menester destacar que el único fundamento de la recusación propuesta en mi contra consiste en la inconformidad del recusante respecto del auto de mero trámite dictado en fecha 19 de enero de 2018 mediante el cual se ordenó el depósito del cheque consignado por la parte actora, lo cual, evidentemente, en modo alguno podría constituir un adelanto de opinión respecto de la referida solicitud de ampliación del auto dictado por este juzgado en fecha 19 de diciembre de 2017.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada…”

Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por el abogado JOSE A. MASSA, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
Visto el escrito de recusación del abogado, ciudadano José A. Massa, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal de retracto legal, este señala que en fecha 19 de enero de 2018, el aquo ordenó depositar en cuenta del tribunal el cheque consignado por el ejecutante, sin haberse pronunciado sobre la indexación solicitada previamente por su persona y así como tampoco se pronunció en cuanto a la solicitud formulada por dicho abogado, en cuanto a la ampliación del fallo de fecha 19 de diciembre de 2017, en el cual niega la ejecución forzosa de la sentencia de data 07 de agosto de 2017.
Asimismo, ante esta Superioridad el precitado profesional del derecho no promovió prueba alguna durante el lapso de ocho (08) días a que hace mención el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, tomando en cuenta que el fundamento para recusar al Dr. Luís Rodolfo Herrera González, está sustentado en el hecho de que ordenó depositar en cuenta del tribunal el cheque consignado por el ejecutante sin tomar en consideración las solicitudes anteriormente propuestas por el propio recusante, este tribunal superior observa que la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el resguardo de todas las sumas de dinero pertenecientes a terceros presentadas ante cualquier órgano jurisdiccional, así las cosas, considerar que el juez se pronunció violando lo dispuesto en el artículo 82.15 por el hecho de haber ordenado el resguardo del cheque consignado por el ejecutante es una simpleza sin asidero legal alguno, pues el juez al ordenar eso, no emite pronunciamiento alguno que pudiese entenderse como la negativa de indexación solicitada por el recusante, por el contrario, actúa de manera diligente, por lo tanto, a menos que sea evidente el pronunciamiento, literal, por parte del juez, no puede calificarse el criterio jurisdiccional del juez al dictar el prenombrado auto como adelanto de opinión, siendo a todas luces un auto de mero trámite. Por lo tanto, la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado JOSE A. MASSA GONZÁLEZ, contra el Dr. Luis Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por RETRACTO LEGAL, sigue la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., contra EULOGIO DÍAZ PELETEIRO, ALEXANDRA MARÍA ARNAL de DÍAZ y GRUPO MAZALI III, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante.
TERCERO: Remítase oficio dirigidos al (Juez recusado) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2018-000011 (1027) como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
Expediente Nº AP71-X-2018-000011 (1027)