En el día de hoy, jueves 8 de marzo de 2018, siendo las DIEZ (10) de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos EUSEBIO DEVIDE ZAVATTI TOLLIS, GABRIELA LORELA FRATONI DE ZAVATTI y GRAZIA FERRI DE FRATONI, los dos primeros de los nombrados, venezolanos, mayor de edad, casados y la ultima de nacionalidad italiana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.662.117, 5.535.056 y E805.656, representados por el abogado YIRIS SEMEREME, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.499, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2017, producida en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AH12-X-2017-00036 contentiva de la presunta actuación lesiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien presuntamente vulneró los artículos 49, numerales 1 y 8, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron a la Sala de este despacho el ciudadano YIRIS SEMEREME, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.499, actuando en su carácter de apoderado de los querellantes, EUSEBIO DEVIDE ZAVATTI TOLLIS, GABRIELA LORELA FRATONI DE ZAVATTI y GRAZIA FERRI DE FRATONI y la ciudadana LESYVETH VARGAS, Abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN ETEMBUY, C.A., tercera interesada. Se encuentra también el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, se le otorga a las partes para su intervención un tiempo de diez (10) minutos. Seguidamente, el apoderado de la parte presuntamente agraviada expone: “Este recurso de amparo es producto de un juicio que cursa en el Segundo de Primera Instancia en el cual he solicitado el desalojo de un local destinado a oficina y bajo el mismo procedimiento solicité en cuaderno separado una medida cautelar y el tribunal se pronuncio al respecto, después de mucho tiempo se pronuncia en cuanto a lo solicitado, se extralimita de sus funciones sale fuera de sus competencias, habla de ambigüedad en la forma en la que yo he llevado ese procedimiento, ya que se menciona en el libelo quien está en ambigüedad y confusión es el tribunal, el tribunal comienza primero con tratar de calificar los textos míos de la demanda donde hablo la etimología de crear como concepto cuando yo hablo de “local de oficina” hablo de “local comercial”, Lo más grave es que el tribunal en el auto de admisión determina claramente el procedimiento a seguir en el juicio a que hacen referencia los artículos 32, 35 y 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que corresponde al procedimiento a seguir en este juicio, pero posteriormente en su dispositiva de la decisión recurrida es cuando me deja en esta de indefensión previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, existe una irregularidad e inobservancia de la Ley, viola flagrantemente el 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Procedo a definir el concepto de local, se tiene como un espacio que puede estar destinado a una peluquería, deposito, comercial, etcétera y no como lo ha interpretado el tribunal, ya que debió guiarse por el instrumento fundamental que se encuentra junto al libelo de demanda. Si yo estoy aquí demandando el desalojo de un local destinado a oficina y tengo dudas de interpretar esta acción que se me interpone, debo ir al documento fundamental. El tribunal no hace ninguna observación en ningún momento, por eso se ha violado el debido proceso, derecho a la defensa, ha tocado el fondo de la demanda al negarme la solicitud de medida de secuestro.” A continuación, la apoderada judicial de la tercera interesada sostiene: “Si bien es cierto que hay problema con la información que se tiene en las distintas taquillas y en el iuris, la parte actora, aduce por una parte que ella se percato en fecha posterior que le habían dictado una sentencia en su expediente y no consta en actas que él pidió el expediente y no se lo suministraron, el solicito una medida de secuestro y dejó de revisar el expediente, provocando que precluyera el lapso y ahora pretender hacer ver que es una situación sobrevenida, el fondo de este procedimiento es la apelación contra la sentencia interlocutoria la cual le niega la medida solicitada. Hay un imprecisión en el libelo en cuanto a la palabra local, además, no hay constancia que él haya pedido el expediente y no se lo hayan suministrado. El tribunal fue benevolente en admitir la causa ya que existe una gran ambigüedad en el libelo, puesto que no me permite distinguir por la imprecisión de la solicitud a cual Ley recurrir. El tribunal no toca el fondo de la sentencia, el solo señala que hay una contradicción, el tribunal lo único que le dice es que no puede suplir la falta realizada por las partes. La ley establece que en este tipo de inmueble no se permite medida de secuestro y él está solicitando una. Hay algo más grave, la vía administrativa no ha sido agotada, no consta ninguna acta del expediente que la misma haya sido agotada. Quiero dejar constancia que a mí se me nombre en ese expediente como representante y yo no tengo representación permanente cuando yo ni siquiera tengo poder autenticado lo que tengo es un poder apud acta, y aquí usted lo puede ver. La presente acción no sería un amparo constitucional contra sentencia sino contra disposición expresa de la Ley. El art 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, dice que primero debe agotarse la vía ordinaria, el aquí está entendiendo esto como una tercera instancia. Aquí se pide una medida de secuestro, él podía solicitarlo objetivamente por una apelación, aquí lo único que tememos claro es que existe una relación de carácter arrendaticia. Esto es un amparo autónomo contra disposición expresa de Ley, no consta en el expediente que haya agotado la vía administrativa y de sus alegatos no existe ninguna prueba que lo soporte, y solicito al tribunal que decida conforme lo alegado y probado en autos. Solicito a este tribunal que sea el mediador a los fines de una conciliación, para lo cual estamos dispuestos y así ha sido manifestado al aquí ahora querellante, la intención nuestra es resolver.” Seguidamente, la representación judicial de los presuntos agraviados, ejerce el derecho a réplica y señala: “Difiero totalmente la exposición por la doctora y considero que está totalmente confundida como lo está el tribunal, aquí no estamos en presencia de un local comercial, estamos frente a un procedimiento a un local destinado a oficina, el tribunal en el auto lo dice y de ser así estaría contradiciendo lo que dice el aquo en su decisión. Esto no es una tercera instancia de hecho es irrelevante o si se pidió el expediente o no, aquí el tribunal ha violado el debido proceso y mi derecho a la defensa, me ha dejado en estado de indefensión, por la confusión que ha tenido en interpretar estas dos leyes. Lo admite bajo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no por la Ley de Locales Comerciales. Ratifico que este es un procedimiento por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y tiene su exclusión en el artículo 4 de la citada norma que excluye los locales destinados a oficinas. Cuando usted habla de un local no determina qué tipo de local es, así lo dice etimológicamente la Real Academia Española, unos están destinados a diversas cosas, no puede el tribunal calificar mutis propio ni sacar conclusiones a la ligerea sabiendo que hay un documento que sustenta esa acción, aceptado por la contraparte que son oficinas, en todo caso el debió aperturar una articulación para así determinar si es un local comercial o de oficina.” De igual modo, la representación judicial del tercero interesado, ejerce el derecho a réplica y señala: “Retomando las palabras, esto no es una tercer instancia el debió haber ejercido todos los recursos ordinarios, dejó que precluyerán los lapsos, no hay constancia que el tuviese un control sobre el expediente, si hay una exclusión y hace una remisión donde te obliga a la vía administrativa y además está prohibido el secuestro en ese tipo de inmuebles, la vía idónea no es el amparo, debía atacarlo por la apelación.” En estado el Juez procedió a interrogar al querellante sobre lo siguiente: ¿En qué etapa esta el juicio? A la cual él respondió que se encontraba en la publicación de los carteles de citación. El juez preguntó: ¿Hay decisión de fondo? El querellante respondió: No hay decisión de fondo, solo la solicitud de esa medida cautelar. Asimismo preguntó: ¿No recurrió de esa medida?, El accionante contestó: No, no recurrí de la sentencia por ese mismo motivo, me cansé de pedir el expediente y me decían que el juez lo tenía en el despacho para sentenciarlo. Fui a inspectora y le recomendaron que hablara con el secretario, de igual manera le plantee esta situación al Juez Rector, incluso. También le pregunto: “Contra que específicamente este ejerciendo la presente acción de amparo?” Contesto: “Contra la decisión del Tribunal de Instancia que negó la medida de secuestro solicitada”; Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “Evidentemente la presente acción de amparo es contra una decisión judicial en el cuaderno de medidas la cual es una sentencia interlocutoria, a ello debemos precisar que el fin de la acción de amparo no se desnaturalice y por lo tanto hay que revisar los requisitos exigidos en el artículo 6 de la citada Ley y verificar si la misma esta investida de alguna causal de inadmisibilidad. Para el Ministerio Público, evidentemente la presente acción tiene remedio procesal ordinario para ser conocida cuando haya cualquier tipo de violación, en ese sentido resulta forzoso para esta representación fiscal pedir al juez que declare inadmisible la presente acción de amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.” De seguidas, el Juez de este despacho dio un receso de sesenta minutos a los fines de poder anunciar el dispositivo del fallo. Reunidos nuevamente en la Sala de despacho de este Juzgado y oídas las exposiciones de los presentes este Tribunal en sede Constitucional aprecia lo siguiente: Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario viola los derechos de su representados a través de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2017, producida en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AH12-X-2017-00036, mediante la cual declaró que “…hay dudas respecto de la naturaleza así como respecto del uso actividad para el cual está destinado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende… debe negarse por improcedente la medida de secuestro solicitada…”, para lo cual hizo extensos señalamientos respecto los hechos referidos a la relación arrendaticia cuyo juicio se ventila ante el Tribunal presuntamente agraviante. Asimismo señaló elementos que configuran a su decir, violación de sus derechos con vista a la función jurisdiccional que ejerció el Tribunal de la causa hoy presuntamente agraviante señalando que en la sentencia dictada se violó el debido proceso, al no examinar el documento donde se sustenta la acción interpuesta, esto es el contrato de arrendamiento; “suposición falsa” al atribuirle una interpretación errónea y contradictoria a lo señalado en el libelo de la demanda; errada calificación del inmueble objeto del contrato locativo y otra series de hechos, motivados al criterio plasmado por el Tribunal en su decisión. Por último, el presunto agraviado señala que no tuvo acceso al expediente en cuestión, toda vez que al ser solicitado en diversas oportunidades, se le señalo ante las taquillas que el mismo se encontraba en poder del Juez de la causa para su decisión. Que en fecha 9 de octubre de 2017, se entrevistó con el secretario del despacho, quien le manifestó que el expediente lo tenía el Juez para decidir. Que en fecha 7 de noviembre de 2017 presentó escritos complementarios para que fuera decretada la medida y que en fecha 20 de noviembre de 2017 dispuso nuevamente solicitar el expediente para revisarlo encontrando que en fecha 27 de octubre de 2017 ya habían decidido sobre su solicitud, negando la medida en cuestión. Ahora bien, de las exposición efectuadas, se evidencio que el presunto agraviado no utiliza el sistema de auto consulta dispuesto como herramienta del sistema juris 2000, en el Circuito de Primera instancia, lo cual asegura que todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal y que se encuentren asentadas en el diario puedan ser consultada al día siguiente de haber sido dictado. Por otra parte, no le es dado al Tribunal en sede Constitucional revisar los elementos contemplados en la decisión objeto de amparo, si la misma tiene mecanismos establecidos en la Ley que garanticen el sistema de doble instancia, toda vez que dicha decisión era susceptible de recurso de apelación, incluso de recurso de hecho en caso de negarse el referido recurso, por lo que el principio de doble instancia estaba plenamente garantizado en el caso de marras. Por otra parte, no consta que el presunto agraviado haya ejercido los referidos recursos ordinarios, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, hoy presuntamente agraviante. Por otra parte consta que el hoy querellante, tampoco utilizó los medios o herramientas dispuestos en el Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, para hacer el seguimiento de las actuaciones contenidas en su expediente, por lo que a todas luces, quedo en evidencia que el querellante pasó por alto los lapsos procesales para recurrir de dicha decisión, no pudiendo convertir la vía del Amparo Constitucional, como un medio para configurar una doble instancia, soslayada por su propio descuido, ni mucho menos utilizar esta vía para revisar la decisión tomada por el Tribunal de Mérito, cuando la misma contaba con los recursos correspondiente para su impugnación, por lo que este Tribunal Constitucional comparte el criterio explanado por la representación Fiscal y considera que forzoso es señalar que la presente acción de amparo es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que originó este proceso. Se deja expresa que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las doce del mediodía (12:00 p. m) se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,




LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,


APODERADO JUDICIAL PRESUNTA AGRAVIADA





APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO





REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI

LTLS/MS/jjpm