REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de marzo de 2018
207º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-001086.
Demandante: JULIO CESAR BUSTAMANTE, CARMEN ADRIANA CANTOR RINCON, ZULAY MARLENY GONZALEZ DE GONZALEZ y LARRY ELIONEY CÁCERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.074.611, V-10.487.875, V-4.757.642 y V-6.366.302, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, inscrito en el Inpreabogado No. 79.573.
Demandados: REINA MERCEDES TERÁN DE NAVARRO, MIRYAN MARINA DOZA GOMEZ, DORIS ESTRELLA CALVO MENDEZ y WILLIAM JOSÉ ANTOLINES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.115.638, V-3.791.184, V-6.351.968 y V-9.960.602, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada Deyanira Henríquez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.434.
Motivo: Nulidad de Asamblea.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2017, por el Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendiera la ejecución y declarara terminada la causa.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijo el decimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, constando que el 18 de enero de 2018, la parte recurrente hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito de informes.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
La decisión recurrida en apelación, sostuvo lo que sigue:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 13.07.2017, por la abogada Deyanira Henríquez Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad N° V-6.442.744 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Reina Mercedes Terán de navarros, Miryam marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William José Antolines, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.115.638, V-3.791.184, V-6.351.968 y V-9.960.602, respectivamente, mediante la cual aduce que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado, consigna los siguientes documentos: actas de asambleas ordinarias Nros. 55, 56 y 57 y Extraordinarias Nros. 71, 76 y 73; informes de gestión 2015-2016 y 2016-2017; copia simple de la convocatoria de asamblea efectuada en la prensa nacional; original y copia del cheque N°34136075, de fecha 12.07.2017, por la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.78.650,00), por concepto de treinta por ciento (30%) de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; y, finalmente, informes de los estados financieros de los años 2015, 2016 y 2017, debidamente visados por Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos en Venezuela. En consecuencia, este Tribunal, por cuanto observa de las documentales acreditadas en autos que la parte demandada dio cabal cumplimiento a lo condenado en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24.03.2017, conforme se evidencia patentemente del contenido del acta N°73, levantada el día 29.06.2017, razón por la que no existen más actuaciones por ejecutar, es por lo que se suspende la ejecución de la referida sentencia, se declara terminada la presente causa y, en consecuencia, se ordena su remisión a la División de Archivo judicial.” (Fin de la cita, negritas y subrayado del transcrito F.57).
Capítulo III
DE LOS INFORMES EN ALZADA

Demandante:
En la oportunidad procesal para presentar informes, la parte actora alego lo siguiente:
La parte actora, solicita a esta Alzada, se revoque por contrario imperio a la ley, lo decidido en el auto apelado, y se ordene la inmediata ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017, en base a los siguientes elementos:
Arguye que él A quo violando el debido proceso, admitió y valoró como elementos fidedignos un cumulo de documentos consignados por la parte demandada en copias simples y fuera de la oportunidad legal, por cuanto aprecia y valora como elemento indubitable y fidedigno una copia simple de una supuesta acta de asamblea N°73, y en base a ello considera que no existen actuaciones alguna por ejecutar, cuando dichas copias no tienen ningún valor probatorio debido a que el tribunal previamente fijo la oportunidad para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a dicha sentencia y no lo hizo, posteriormente llegada la oportunidad para ejecutar forzosamente dicha sentencia difiere ilegalmente su ejecución para darle tiempo a la parte demandada para que consignara un cumulo de documentos que no tienen ningún valor probatorio por ser solo copias simples y el juez a quo les da pleno valor probatorio.
Señaló que el auto apelado no se encuentra ajustado a derecho y en virtud de ello solicita a esta Alzada que revoque el mismo y ordene que se realice la ejecución forzosa de dicha sentencia, ya que a su decir, avalar dicha irregularidad conllevaría a que la parte actora tenga que estar toda la vida demandando nulidades de actas de asamblea en la junta de condominio por irregularidades de la misma, tales como se observa en la citada acta de asamblea, toda vez que la publicación del aviso por prensa de la convocatoria de la supuesta asamblea que el aquo considera que dio cumplimiento a la sentencia, no consta en el expediente como prueba de que los demandados estaban dando cumplimiento a la sentencia, asimismo en la citadas acta de asamblea se señala que el supuesto aviso de prensa publicado por la parte demandada convocando dicha asamblea, aparece elección de Junta de Condominio 2017-2018 y la cual debe ser 2016-2017 como efectivamente se ordena en la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017, quedando en evidencia que se realizó una supuesta convocatoria a una asamblea para elegir una junta de condominio para un periodo que no es el ordenado por el Tribunal en la sentencia, es decir en ningún momento quedo demostrado en autos que la parte demandada, haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia erradamente señaló el a quo , y en base a ello decretar en el auto apelado de fecha 18 de julio de 2017 que no existen actuaciones por ejecutar, lo cual es totalmente falso por cuanto violando el debido proceso difirió indebidamente una ejecución de la sentencia para darle tiempo a la parte demandada que consignara sus supuestos argumentos, y no cumplió con realizar la ejecución forzosa de la sentencia.
Indicó que luego de haber sido condenada en costas a la parte demandada en la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017, la parte actora solicitó la ejecución forzosa y mandamiento de ejecución para la condenatoria en costas a la parte demandada, en la cual él a quo hizo caso omiso a dicha solicitud, dejando a criterio de la parte demandada para que esta realizara un supuesto calculo y consignara un cheque por el monto que ella considerará sus costas, a decir de la parte actora, es el a quo quien debe determinar las costas, ya que hubo una habilitación de alguaciles para la práctica de la citación de la parte demandada, la cuales se negaron a recibirlas, lo cual hizo que la parte actora incurriera en gastos adicionales.
Por último solicitó que se declare con lugar la apelación propuesta y en consecuencia, con se revoque la decisión dictada mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, y se ordene al a quo la realización de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017 y se dé cumplimiento a todos los puntos ordenados cumplir en la mencionada sentencia, y se condene a la parte demandada al pago de las costas en el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la indexación del monto a pagar para el momento en que se realice el pago de dichos conceptos.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendiera la ejecución y declarara terminada la causa.
Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, quien decide considera pertinente precisar que, la autoridad de la cosa juzgada representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional, y contra la cual no existe recurso alguno, pudiéndose enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser revisado nuevamente”, tendiendo ésta excepción a preservar la seguridad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales.
En tal sentido, dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que: “...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”. De allí que, se le asigne el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”, reflejándose así el uniforme criterio doctrinario conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
De tal modo que, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado, por ello los sujetos legitimados para accionar serán los mismos que poseen el derecho de petición, y por tanto los que tienen potestad para proceder con la ejecución.
En el caso que nos ocupa, observa quien juzga que luego de decretada la ejecución forzosa la parte demandada compareció mediante su apoderada judicial y consignó una serie de documentales que en decir de A quo daban pleno cumplimiento a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017.
Antes bien, de una simple lectura del escrito de reforma indefectiblemente se observan peticiones que en modo alguno pueden considerarse cumplidas con la simple consignación de actas, tales como, la presentación de un informe de gestión de la junta administradora a los fines de que los copropietarios conozcan su contenido y puedan evaluar sobre la aprobación o no de la gestión realizada, por tanto, debió él A quo aguardar antes de declarar terminada la causa y en todo caso proceder como lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la apertura de una articulación de tal suerte que las partes pudiesen exponer lo que consideraran pertinente y muy especialmente el actor respecto del cumplimiento, por tal motivo se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose el auto recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2017, por el Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la apertura de una articulación de tal suerte que las partes pudiesen exponer lo que consideraran pertinente y muy especialmente el actor respecto del cumplimiento.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al 1º día del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2017-001086.