REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de 2018
207º y 159º
Asunto: AP71-O-2018-000004.
Accionantes: MERCEDES AMAYA MARTINEZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad este domicilio y titular de las cédula de identidad No, V-6.258.764, asistida por el Abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.170.
Accionado: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2018, fue presentada para su distribución por la ciudadana MERCEDES AMAYA MARTINEZ DEL VALLE, acción de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara suspender la causa contentiva de la querella interdictal restitutoria por despojo que interpusiera la hoy accionante en contra de los ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTINEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior
En fecha 02 de marzo de 2018, fueron consignadas por la parte accionante copias fotostáticas de la actuación que denuncia como lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que encontrándose la presente causa en fase de admisión procede quien juzga a emitir el correspondiente pronunciamiento en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCION CONSTITUCIONAL
En primer término, la accionante señaló que a finales del año 2016, fue despojada en forma violenta por los ciudadanos Omaira Rojas Cisneros y Carlos Rojas Cisneros, de un inmueble de su posesión y propiedad situado en la jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda, Barrio Monterrey, sector Las Clavellinas, razón por la cual ejerció la acción de interdicto restitutorio ante los organismos correspondientes, conociendo del mismo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente AP11-V-2016-001695.
Que dicho Tribunal en su auto de admisión exigió una fianza de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo cual a su decir no pudo satisfacer en virtud de su situación económica, razón por la cual propuso un beneficio de pobreza el cual le fue desechado.
Que tramitado el juicio le fue declarado sin lugar, y debidamente apelado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 14.835/AP71-R2017-000651, procedió a revocar dicha decisión y ordenó la entrega del inmueble de su propiedad.
Señaló que en fecha 18 de octubre de 2017, solicitó la ejecución forzosa en virtud del incumplimiento voluntario por parte de los querellados, por lo que en fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal negó dicho pedimento basándose para ello en los artículos 12 y 13 del Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Denunció como conculcados sus derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso.
De igual manera, solicitó que se le ampare en sus derechos y que se ordene el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que se ordene la entrega material del inmueble de su propiedad.
Por último solicitó que el amparo constitucional, sea admitido sustanciado y declarado con lugar en la sentencia que se dicte.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Carcas, es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Como ya se indicó, el amparo constitucional cuya admisibilidad se examina fue incoado contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara suspender la causa contentiva de la querella interdictal restitutoria por despojo que interpusiera la hoy accionante en contra de los ciudadanos FLOR OMAIRA CISNEROS MARTINEZ y CARLOS ALBERTO ROJAS PIÑANGO, que en definitiva fuese declarada con lugar ordenando la restitución de un inmueble.
Ello, en virtud de que el Juzgado señalado como agraviante, considerara que debe cumplirse previo a la restitución del inmueble, con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de donde se deduce que la decisión judicial objeto de impugnación no es más que un auto dictado en ejecución de la sentencia de merito.
Antes bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “no se admitirá la acción de amparo:…omissis.. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Sobre dicha disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, estableció: “En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…” (El énfasis es propio).
De igual forma, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, dejó sentado que “Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
De esta manera, observa quien juzga que el auto cuestionado si bien pudiese proveer contra lo ejecutoriado modificándolo de forma sustancial, al exigirle a la querellante el agotamiento de un procedimiento administrativo previo a la restitución, era susceptible de ser impugnado mediante el recurso procesal de apelación -tal como fue ejercido-, cuya tempestividad fue ponderada extemporánea por tardía por el Tribunal señalado como agraviante, debiendo en consecuencia la accionante haber recurrido de hecho contra tal negativa.
Ello así, siendo que la accionante disponía de un medio procesal para cuestionar el auto que consideró lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, el cual fue negado, contra lo cual contaba a su vez con otro medio procesal como lo era el recurso de hecho, es evidente entonces que en el presente asunto se pretende sustituir el medio judicial preexistente e idóneo para el restablecimiento de la presunta infracción constitucional, concluyéndose forzosamente que la tutela constitucional invocada es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MERCEDES AMAYA MARTINEZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad este domicilio y titular de las cédula de identidad No, V-6.258.764, contra el auto dictado en fecha en fecha 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 07 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-O-2018-000004.