REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de 2018
207º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-001103.
Demandante: CARLOS JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 23.693.561.
Apoderado Judicial: Abogado Luís Alberto Orozco Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.978.
Demandado: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.157.330.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Abogado Luís Orozco Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2017.
En fecha 10 de enero de 2017, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso correspondiente para la presentación de informes, constando la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, adujo entre otras cosas lo siguiente:
“…En el caso de marras, la parte accionante pretende el cumplimiento del contrato de venta suscrito con la parte demandada en fecha 06 de julio 2013, y consecuente la entrega material del bien inmueble destinado a uso de vivienda familiar, libre de bienes y personas.
Bajo las premisas de hecho explanadas por las partes, estima este sentenciador que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que una sentencia favorable en la presente causa implicaría la desposesión del hoy accionado el inmueble descrito en autos, toda vez que a decir del mismo accionante en petitum de su demanda solicita la entrega del inmueble objetos de la litis “libre de personas y bienes”.
Ahora bien, como quiera que nos encontramos ante un proceso que engendra la posible desposesión de un inmueble destinado a vivienda, a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, la parte actora debió tramitar el procedimiento previo contenido en los artículos 5 al 11 el referido Decreto antes de accionar judicialmente, y como quiera que el mismo no acreditó el agotamiento de la vía administrativa, resultando forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la presente acción, toda vez que el procedimiento previo antes mencionado es requisito indispensable para accionar la vía judicial cuando el accionamiento de ésta implique la desposesión de un inmueble destinado a vivienda. Y así se decide.”
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora sostuvo entre otras cosas que el demandante adquirió en compra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, el cual tiene un área de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), identificado con el No. 43, ubicado en la planta baja del edificio “La Campiña”, situado en la calle el Mirador, Primera Transversal de la Urbanización Las Delicias, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su representado adquirió el señalado apartamento por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por intermedio del ciudadano IBRAHIN ARTURO RODRIGUEZ GUERRERO, apoderado judicial del vendedor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quien es el legítimo propietario del mencionado apartamento familiar.
Que realizó un pago inicial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), siendo entregado por el actor al apoderado judicial del demandado, mediante cheque en blanco, y el saldo restante de venta pactado, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500,00) se pagaría de la siguiente manera:
• Una primera cuota de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), el 02 de julio de 2016.
• Una segunda y última cuota de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el 02 de julio de 2017.
Que habiendo suscrito y autenticado la escritura de compra-venta el día 06 de julio de 2015, a la fecha del 06 de julio de 2017, habían ya transcurrido dos años a partir de la fecha pactada para la entrega material del apartamento, libre de bienes y personas a su comprador, mas tres meses de mora, lo que hace procedente la solicitud del cumplimiento de la obligación.
Por último planteó el porqué una persona que vendió un inmueble se le debe dar protección legal, y por todo lo expuesto solicitó se condene y emplace al vendedor, para que haga entrega material del apartamento dado en venta, libre de bienes y personas a su comprador, ciudadano CARLOS JESUS ROJAS.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JESUS ROJAS, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato intentada contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, ambos identificadas al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
A lo fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción incoada, quien decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”.

Ello así, se observa que en el sub iudice la parte actora pretende, entre otras cosas, se entregue libre de bienes y personas un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, el cual tiene un área de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), identificado con el No. 43, ubicado en la planta baja del edificio “La Campiña”, situado en la calle el Mirador, Primera Transversal de la Urbanización Las Delicias, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre lo cual es preciso advertir que, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para proceder al desalojo de un inmueble destinado a vivienda mediante demanda judicial, debe previamente cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 5 y siguientes del mencionado Decreto, requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1317 del 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, hizo referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
“… corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.”
(El énfasis es propio)

Del anterior criterio se desprende el énfasis del Estado en proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, por lo que resulta obligatorio el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 2, 4, 5 y 10, trámites que ciertamente el accionante no acompañó a los autos, lo que conlleva forzosamente a quien decide a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luís Alberto Orozco Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: No hay condenatoria en costas dado que en el presente juicio no se trabó la litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-001103.