REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2017-000894
ASUNTO INTERNO: 2017-9693
MATERIA: CIVIL
EN SU LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos KETTY MATHEUS GONZALEZ y OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.205.417 y V-3.182.900, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334 y 10.671, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE CO-ACCIONANTE KETTY MATHEUS GONZALEZ: Ciudadana NATALIA TERESA MARYS SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.861.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.908.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE y AULIS SORAYA VELASQUEZ CARMENATI, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.40.350 y 194.547, respetivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2018.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 1 de marzo de 2018, suscrita por el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el Inpreabogado Nº 10.671, actuando en su carácter de parte actora, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 26 de febrero de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.671, en su condición de intimante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por abogado ERNESTO FIDEL GALBAN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.548, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, contra la referida sentencia definitiva, la cual queda revocada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos KETTY MATHEUS GONZALEZ y OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.205.417 y V-3.182.900, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334 y 10.671, respectivamente contra la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.908.890, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas. ….”

Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 1 de marzo de 2018, por el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, actuando parte coaccionante, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 27 de febrero de 2018, inclusive, hasta el día 12 de marzo de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior señala que la presente demanda versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ y OSWALDO FUENMAYOR FEO contra la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 26 de febrero de 2018, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte accionante, con lugar el recurso de apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa que del escrito de la reforma libelar consignado en fecha 8 de febrero de 2017, se evidencia que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), lo que según el accionante equivalía a la suma de 521.740 unidades tributarias, sin embargo debe observa este tribunal, que para dicha oportunidad aun se encontraba vigente la unidad tributaria establecida en la Gaceta Oficial No. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, a saber la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.177,00), para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) lo que equivalían a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de nulidad de recibos de condominios, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 1 de marzo de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, actuando como parte accionante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 26 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


Asunto: AP71-R-2017-000894 (9693)
JCVR/AMB