REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2017-001092
ASUNTO INTERNO: 2017-9719
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita ante oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, tomo 114-A.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MARÍA ELENA MENDOZA de LARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.631, 111.371, 104.971 y 215.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1970, bajo el N° 61, tomo 102-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SIMÓN ARAQUE RIVAS, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 5.303, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (apelación providencia probatoria).
DECISIÓN RECURRIDA: Providencia dictada en fecha 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Se da inicio a la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., contra la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en comento.
En escrito de fecha 5 de mayo de 2017 (Fol. 92-147), los abogados JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, en su condición de apoderados de la parte actora, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a su pretensión.
Mediante escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2017 (Fol. 204-210), el abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las probanzas promovidas por la demandante.
Llegada la oportunidad, en fecha 5 de junio de 2017 (Fol. 211-223), tuvo lugar el pronunciamiento por el tribunal a quo, donde procedió con vista a los escritos de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales y al escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada contra los medios de pruebas de su contraparte, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la oposición en relación a las pruebas documentales y de informes y finalmente declaró sin lugar la oposición planteada con respecto a las testimoniales.
En escrito de fecha 9 de octubre de 2017, la representación de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la providencia interlocutoria en comento, en lo referente a la prueba documental identificada con los Nros. 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 40, así como la prueba testimonial de los ciudadanos Sergio Tovar, Darío Morales, José Manuel Rem y Eduardo Albinagorta y a la prueba de informes dirigida a CORPOVEX.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (Fol. 225), el tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en un solo efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 eiusdem.

-II-
DEL CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de noviembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 9 de enero de 2018, donde se le dio entrada al expediente y se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 23 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y por su parte, en esa misma fecha, hizo lo mismo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles.
Con respecto a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
Que en relación a la admisión de las pruebas documentales, consideran que la fundamentación esgrimida por el juzgado de la causa al indicar que éstas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se encuadra en lo establecido en el procesal vigente, en el artículo 395, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, vigente y que de la simple lectura se desprende que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos y alegados tanto en la demanda como en la contestación. A tal efecto citan un criterio estipulado por la Sala de Casación Civil.
Con respecto a la admisión de las pruebas testimoniales, sostienen que la decisión del a quo se ajusta a derecho, por cuanto los testigos promovidos son plenamente válidos, ya que ninguno de ellos se subsume dentro de las inhabilidades absolutas o las relativas previstas en el texto procesal vigente, además que los mismos están relacionados directamente con los hechos que se ventilan en la presente causa.
En lo que se refiere a la admisión de la prueba de informes, consideran los hechos que se pretenden demostrar con la prueba no constituyen hechos nuevos, pues la participación del organismo del Estado Venezolano, fue indicada en el libelo de la demanda y por ello no puede ser calificado como un hecho nuevo.
Finalmente solicitan que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por otra parte, del escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
En primer lugar señala que el auto de admisión de pruebas, de fecha 5 de junio de 2017, admitió algunas pruebas que debieron sin inadmitidas y por lo tanto interpuso recurso de apelación parcial contra el auto en cuestión. Que las documentales promovidas constituyen un conjunto de correos electrónicos e impresiones de hoja de consulta de movimiento de la página web del Banco Mercantil, que versan sobre hechos no alegados en la demanda, ni en la contestación y por consiguiente no pueden ser objeto de pruebas, conforme lo alegado en el escrito de oposición a la admisión de pruebas y que por tratarse de hechos nuevos las referidas documentales debieron ser inadmitidas.

Asimismo alega que la oposición realizada a la prueba de testigos, se fundamenta en el hecho que no es admisible la prueba de testigos cuando el litigante pretenda enervar una convención contenida en un instrumento privado o procurar su modificación de lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento, conforme lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que al ser ilegal, solicita se revoque su admisión. Igualmente que en lo que se refiere a los ciudadanos José Manuel Rem y Eduardo Albinagorta, concluye que se está en presencia de hechos nuevos y extraños al proceso al no haber sido alegados ni en el escrito de la demanda, ni en la contestación, puesto que con tal prueba lo que se pretende es demostrar las condiciones de los contratos celebrados, por lo que no podrán ser admitidos, así mismo, que la prueba es ilegal en razón a que los correos electrónicos no son documentos privados suscritos por terceros, al contrario son mensajes de datos que no contienen firmas autógrafas y por consiguiente no pueden ser ratificados a través del testimonio, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que el auto de admisión de pruebas apelado admitió impropiamente la prueba de informes, la cual tiene por objeto solicitar información a CORPOVEX, de lo que se evidencia que lo requerido constituyen hechos nuevos que no fueron alegados en el escrito de demanda, ni en la contestación, por lo tanto es impertinente, igualmente, dispone que parte de la información solicitada se refiere a hechos que quedaron fijados y por lo tanto excluidos del debate probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 364 del Código Adjetivo Civil.
Que con base a lo anterior, solicita que se revoque la admisión de las pruebas impropiamente admitidas por auto del 5 de junio de 2017 y en consecuencia, se ordene al tribunal a quo se abstenga de evacuarlas o en su defecto de analizarlas y valorarlas en la sentencia definitiva.
Posterior a lo indicado, en fecha 31 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones y en fecha 1º de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó sus observaciones.

-III-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia probatoria, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Se impone en esta ocasión precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos (2) oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Así, bajo la permisión del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este superior sólo se limitará a verificar, si la decisión del a quo con relación a la admisión de las pruebas documentales, testimoniales y de informes, contenidas en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 5 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandante, al cual se opuso la parte demandada, mediante escrito del 10 de mayo de 2017, se encuentra ajustada o no a derecho. Así se decide.
Ahora bien, con aras de otorgar una solución efectiva a la presente incidencia éste juzgador de alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales y en este sentido en materia probatoria, el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Subrayado de este Tribunal)

De la normativa parcialmente transcrita, se consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, esta alzada debe considerar que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, para darle paso a las demostraciones de las argumentaciones y defensas ejercidas en esos actos, a través de los medios probatorios, desarrollándose estas etapas del juicio en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En línea con lo ut retro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso sobre ello lo siguiente:
“…Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…”

Así las cosas, para quien aquí suscribe, es en la sentencia de fondo donde realmente el juzgador va a apreciar si el resultado de la prueba aportada influye o no en el fallo a proferir, siendo que, solo si la probanza aportada se trata de un medio manifiestamente ilegal o impertinente podría ser declarada como ilegal o impertinente y consecutivamente inadmisible.
Con base a ello, es fundamental que éste juzgador superior se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la representación de la parte actora y por su contraparte, específicamente las pruebas documentales, testimoniales y de informes, ut retro, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe muy en cuenta. Pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según RENGEL ROMBERG es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, lo que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”

Con vista a los anteriores lineamientos esta alzada pasa a analizar las copias certificadas objetos de esta incidencia, en la forma que sigue:
En el escrito de pruebas de la parte actora que consta en copia certificada (Fol. 92-147), se evidencia que los abogados JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, MIGUEL EDUARDO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., específicamente promovieron en los capítulo I, II y II (sic) lo siguiente:
“…5. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “F”; remitido desde la dirección de correo dario.morales@clinicascaracas.com, con fecha 23 de diciembre de 2014, a las 10:32 am, por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, por parte del arquitecto Darío Morales para probar (…) 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil promovemos y hacemos valer: Original de cheque del Banco Occidental de Descuento, número 91002013, de la cuenta corriente número 0116-0033-62-0010021574, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por un monto de Diez Millones Cincuenta Seis Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos, de fecha 30 de diciembre de 2014 cuyo beneficiario es la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A. Se anexa marcado 1. Para probar: (…) 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “H”; remitido desde la dirección de correo rafaeladdivinola@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 10 de febrero de 2015, a las 05:21 pm, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A. Para probar (…) 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “K”; remitido desde la dirección de correo eliana.brazao@clinicascaracas.com, con fecha 14 de abril de 2015, a las 07:19 pm, por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, para probar (…) 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “L”; remitido desde la dirección de correo koichi.kugure@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 16 de abril de 2015, a las 01:43 pm, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A. Para probar (…) 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “M”; remitido desde la dirección de correo cuadra_soluciones@yahoo.com, con fecha 17 de abril de 2015, a las 14:58 pm, por la sociedad mercantil Cuadra Soluciones, C.A., por parte del arquitecto Héctor Peña. Para probar (…) 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “N”; remitido desde la dirección de correo july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 05 de mayo de 2015, a las 03:49 pm, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A., por parte de la ingeniero July Orozco en su carácter de Gerente de Imagenología. Para probar (…) 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Ñ”; remitido desde la dirección de correo cuadra_soluciones@yahoo.com, con fecha 05 de mayo de 2015, a las 10:40 pm, por la sociedad mercantil Cuadra Soluciones, C.A., contratista de la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A., por parte del arquitecto Héctor Peña. Para probar (…) 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “O”; remitido desde la dirección de correo dario.morales@clinicascaracas.com, con fecha 05 de mayo de 2015, a las 11:57 pm, por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, por parte del arquitecto Darío Morales, para probar (…)17. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “P”; remitido desde la dirección de correo eliana.brazao@clinicascaracas.com, con fecha 06 de mayo de 2015, a las 09:32 am, por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, para probar (…) 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Q”; remitido desde la dirección de correo rafaeladdivinola@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 14 de mayo de 2015, a las 12:08 am, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A. Para probar (…) 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “R”; remitido desde la dirección de correo dario.morales@clinicascaracas.com, con fecha 19 de mayo de 2015, a las 05:07 pm, por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, por parte del arquitecto Darío Morales, para probar (…) 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “S”; remitido desde la dirección de correo j_ren@enertelcom.com, con fecha 19 de mayo de 2015, a las 05:50 p.m., por la sociedad mercantil Enertelcom, C.A., por parte del ingeniero José Manuel Rem, director, para probar (…) 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “U”; remitido desde la dirección de correo july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 05 de junio de 2015, a las 03:22 pm, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A., por parte de la ingeniero July Orozco en su carácter de Gerente de Imagenología. Para probar (…) 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “W”; remitido desde la dirección de correo eliana.brazao@clinicascaracas.com, con fecha 06 de mayo de 2015, a las 09:32 am, por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, para probar (…) 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Y”; remitido desde la dirección de correo july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 11 de junio de 2015, a las 09:43 am, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A., por parte de la ingeniero July Orozco en su carácter de Gerente de Imagenología. Instrumento que fue reconocido por la contraparte demandada reconviniente en su contestación de nuestra demanda, en el punto 2.1.9. Para probar (…) 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z”; remitido desde la dirección de correo dario.morales@clinicascaracas.com, con fecha 11 de junio de 2015, a las 11:15 am, por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, por parte del arquitecto Darío Morales, para probar (…) 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z.1”; remitido desde la dirección de correo dario.morales@clinicascaracas.com, con fecha 11 de junio de 2015, a las 12:48 am, por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, por parte del arquitecto Darío Morales, para probar (…) 28. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z.2”; remitido desde la dirección de correo dario.morales@clinicascaracas.com, con fecha 15 de junio de 2015, a las 09:46 am, por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, por parte del arquitecto Darío Morales, para probar (…) 29. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z3”; remitido desde la dirección de correo july.orozco@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 02 de julio de 2015, a las 08:19 am, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A., por parte de la ingeniero July Orozco en su carácter de Gerente de Imagenología. Para probar (…) 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z4”; remitido desde la dirección de correo rosmar.gonzalez@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 27 de julio de 2015, a las 08:53 am, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A., por parte de la ingeniero Rosmar González en su carácter de Ejecutiva de Venta de la Gerencia Gerente de Diagnostico por Imágenes. Para probar (…) 31. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z.5”; remitido desde la dirección de correo eliana.brazao@clinicascaracas.com, con fecha 28 de julio de 2015, a las 06:31 am, por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas. Para probar (…) 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z.6”; remitido desde la dirección de correo rosmar.gonzalez@seijiroyazawaiwai.com, con fecha 07 de agosto de 2015, a las 01:15 pm, por la sociedad mercantil Seijiro Yazawa Iwai, C.A., por parte de la ingeniero Rosmar González en su carácter de Ejecutiva de Venta de la Gerencia Gerente de Diagnostico por Imágenes. Para probar (…) 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z.7”; remitido desde la dirección de correo jose. mangano@clinicascaracas.com, con fecha 07 de agosto de 2015, a las 01:24 pm, Gerente de Tesorería y Finanzas del Hospital de Clínicas Caracas C.A. Para probar (…) 34. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z.8”; remitido desde la dirección de correo mariaeugenia.baradat@clinicascaracas.com, con fecha 07 de agosto de 2015, a las 02:55 pm, Gerente de Asuntos Jurídicos del Hospital de Clínicas Caracas C.A. Para probar (…) 35. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z.9”; remitido desde la dirección de correo patricia.molina@clinicascaracas.com, con fecha 12 de agosto de 2015, a las 02:18 pm, Secretaria II de la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Hospital de Clínicas Caracas C.A. Para probar (…) 37. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z.11”; remitido desde la dirección de correo koichi.kugure@seijiroyazawaiwai.com, en su carácter de Director Comercial de Seijiro Yazawa Iwai, C.A., con fecha 13 de agosto de 2015, a las 15:57 pm. Para probar (…) 38. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovemos y hacemos valer: Correo electrónico, marcado “Z.12”; remitido desde la dirección de correo eliana.brazao@clinicascaracas.com, en su carácter de, con fecha 13 de agosto de 2015, a las 04:39 pm, Directora de Administración Hospital de Clínicas Caracas. Para probar (…) y 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y hacemos valer: Impresión de hoja de consulta de control de movimiento de la página web/https://empresa.banco,mercantil.com/MELE/control/Movimientos.search. de fecha 17 de agosto de 2015-8:01:26 am, de la cuenta corriente al Hospital de Clínicas Caracas. C.A., cuyos últimos diez números son 1012434702. Identificado como Z.14. Para probar (…) CAPITULO II DE LAS TESTIMONIALES a) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar: fehacientemente la reunión celebrada en fecha 17 de abril de 2015 y los acuerdos allí alcanzados, PROMOVEMOS la testimonial del ciudadano Dr. SERGIO TOVAR (…) b) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar: fehacientemente la reunión celebrada en fecha 14 de mayo de 2015 y los acuerdos allí alcanzados, PROMOVEMOS las testimoniales de las siguientes personas: 1) Arquitecto Darío Morales (…) 2) JOSE MANUEL REN (…). c) a) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar: fehacientemente la reunión celebrada en fecha 15 de junio de 2015 y los acuerdos allí alcanzados, PROMOVEMOS las testimoniales de las siguientes personas: 1) Ingeniero JOSE MANUEL REM (…) 2) Ingeniero EDUARDO ALBINAGORTA (…) 3) Arquitecto Darío Morales. (..) CAPITULO II DE LOS INFORMES d) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal, oficie solicite a CORPOVEX, para que dé constancia de la siguiente información: (…)”

Consta igualmente de las copias certificadas que conforman el presente asunto, la actuación, que se corresponde con la providencia cuestionada por la parte demandada y recurrente, dictada en fecha 5 de junio de 2017, en cuyo dispositivo estableció en forma parcial:
“… PRIMERO: En cuanto a las probanzas discriminadas en el capítulo particular PRIMERO de la presente decisión, este tribunal declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y, en consecuencia, niega al admisión de las documentales contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 6, 9, 10, 21, 23, 36 y 38; asimismo, admite las contenidas en los numerales 1, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 40, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial discriminada en el capítulo III, particular SEGUNDO de la presente decisión, este tribunal declara sin lugar la oposición formulada y la admite salvo apreciación en la sentencia definitiva. (…omissis…). TERCERO: En cuanto a las probanzas discriminadas en el capítulo III, particular TERCERO de la presente decisión, este tribunal declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la demandada reconviniente, y en consecuencia, niega la admisión de los informes contenidos en los ordinales 1 y 2; y admite la prueba de informes contenida en el ordinal 3, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Líbrese oficio dirigido a CORPOVEX, a fin de que informe respecto a los particulares enunciados por la parte demandante-reconvenida en su escrito de promoción de pruebas y reproducidos textualmente en el ordinal 3 de este particular…”

Del mismo modo, forma parte de dichas copias certificadas, la diligencia en la cual apela la providencia recurrida presentada por la representación de la parte demandada ante él a quo, (Fol. 224), donde cuestiona la admisión de las pruebas documentales signadas con los Nos. 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 40, así como la admisión de las testimoniales de los ciudadanos SERGIO TOVAR, DARÍO MORALES, JOSÉ MANUEL REM y EDUARDO ALBINAGORTA y finalmente de la prueba de informes dirigida a CORPOVEX, así como el auto mediante el cual, el a quo oye dicha apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las actuaciones ante la alzada (Fol. 225).
Ahora bien, observa este tribunal superior, que de los referidos recaudos, los cuales se valoran y aprecian conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ciertamente se desprende, específicamente del capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandante, promovió un conjunto de documentales, relacionadas con los distintos correos electrónicos enviados entre las partes.
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de este obstará para que la parte produzca y haga valer el original del documento.
.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, dispone:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Sometimiento a la Constitución y a la ley.”

De manera que de la revisión efectuada a las documentales promovidas y admitidas por el tribunal de la causa, se evidencia que la parte actora pretende con las mismas demostrar el desarrollo de las negociaciones surgidas entre la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., y la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., razón por la cual, esta alzada considera que dichas documentales no resultan en forma alguna manifiestamente ilegales o impertinentes, a tenor de previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, el cual impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas producidas en juicio. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba testimonial, promovida por la parte actora y a la cual hizo oposición la representación judicial de la parte demandada, alegando para ello, que en relación al primer particular que los acuerdos que se alcanzaron en las reuniones de fechas 17 de abril, 14 de mayo y 15 de junio de 2015, son contrarios a la eficacia jurídica de la convención celebrada entre las partes que se perfeccionó con la aceptación tardía, igualmente que en lo que se refiere a la segunda promoción, esta se trata de hechos que son extraños al proceso, por no haber sido alegados en la demanda y mucho menos en la contestación y en lo que concierne a la tercera promoción, que la misma se fundamenta en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la prueba es ilegal, ya que los correos electrónicos no son documentos privados suscritos por terceros, son mensajes de datos que no contienen la firma autógrafa de sus autores.
En tal sentido, dicho medio probatorio lo constituyen las declaraciones realizadas por personas que son terceras al proceso, relacionadas con la verificación de hechos que deben ser controvertidos en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona. De manera que el testigo se encarga de narrarle al juez hechos realizados por el o aquellos de los cuales tuvo conocimiento que guarden estrecha relación con la pretensión intentada, igualmente para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.
Dentro de las características de la prueba testimonial, tenemos que:
a) Es una prueba preconstituida, toda vez que el testigo normalmente ha tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ello son controvertidos.
b) Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el juez quien directamente debe recoger los dichos de éste.
c) Es un medio de prueba indirecto, ya que el juez toma conocimiento de los hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por la exposición que de ellos efectúa el testigo;
d) Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma rigurosa debido a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la veracidad de los testimonios.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora promovió a los ciudadanos SERGIO TOVAR, DARÍO MORALES, JOSÉ MANUEL REM y EDUARDO ALBINAGORTA, a fin de que éstos indicaran al tribunal de la causa, las reuniones celebradas y los distintos acuerdos a los que llegaron en las mismas, así mismo que dejaran constancia en relación a la adecuación de las áreas donde se instalaría el equipo. En tal sentido, este juzgador superior observa que los puntos sobre los cuales requieren la prueba de testigo, guardan estrecha relación con los hechos alegados en el proceso, aunado a que ninguno de los testigos llamados a juicio, incurren en las inhabilidades previstas por el legislador en los artículos 477, 478 y 480 del Código Adjetivo Civil, por lo que se concluye que la prueba promovida no resulta ni ilegal, ni impertinente. Así se decide.
Por otra parte, en lo que se refiere a la ratificación de los correos electrónicos promovida por la actora, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por parte de los ciudadanos JOSÉ MANUEL REM y EDUARDO ALBINAGORTA, a la cual la empresa demandada hizo oposición, este superior considera necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 769, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., en fecha 24 octubre de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan valor probatorio del documento electrónico con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica…”

De manera que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que al tratarse de un medio de prueba libre, la forma prevista por la jurisprudencia de ratificar el contenido y autoría de un correo electrónico, es a través de una experticia informática, razón por la cual, al haber sido promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior señala que el a quo erró al admitir dicha probanza, dado que tal y como se indicó no es el medio probatorio idóneo a tal efecto, en razón a que de admitirse se estaría vulnerando el debido proceso. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba de informes, promovida por la parte actora en la que solicita se oficie a CORPOVEX, a fin dicho organismo dé constancia de la información requerida, a la cual hizo oposición la parte demandada, alegando que lo solicitado constituyen hechos nuevos y que nunca fueron alegados en la demanda, ni en la contestación, de manera que éste juzgador de alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”

Precisado lo anterior, este sentenciador considera del análisis efectuado al escrito de promoción de pruebas, así como al escrito libelar y a la contestación de la demanda, que lo requerido por la parte actora, no constituye en modo alguno hechos nuevos, puesto que a través de la misma pretende demostrar las acciones efectuadas por su mandante, relacionadas con la contratación cuyo cumplimiento se demanda, razón por la cual la misma no puede considerarse ni ilegal, ni impertinente. Así se decide.
En razón de lo expresado, este tribunal de alzada juzga que la decisión del a quo estuvo parcialmente acertada cuando desestimó la oposición y admitió las pruebas documentales, testimoniales y de informes, sin embargo, erró al admitir la testimonial referida a la ratificación de correos electrónicos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal y como se señaló anteriormente, la jurisprudencia prevé un medio de prueba especifico, como lo es la experticia informática, para demostrar la autoría y de esta manera ratificar el contenido de los mismos, razón por la cual el presente recurso debe prosperar en forma parcial. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2017, quedando de esta manera modificado el auto recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2016-001368, motivado al juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., contra la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas documentales signadas con los numerales 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 40, así como las testimoniales de los ciudadanos SERGIO TOVAR, DARÍO MORALES, JOSÉ MANUEL REM y EDUARDO ALBINAGORTA, contenidas en los literales a, b, c y d y la prueba de informes contenida en el literal d dirigida a CORPOVEX.
TERCERO: INADMISIBLE la prueba testimonial contenida en el literal e, referente a la ratificación de los correos electrónicos de los ciudadanos JOSÉ MANUEL REM y EDUARDO ALBINAGORTA.
CUARTO: MODIFICADA la providencia interlocutoria apelada, sin imposición de costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


Asunto: AP71-R-2017-001092 (9719)
JCVR/AMB/Iriana.-