REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-X-2018-000018
ASUNTO INTERNO: 2018-9737
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: Ciudadano WILLIANS MEDINA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.582.387.
RECUSADA: Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 5 de febrero de 2018, por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, contra la Dra. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO contra la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 1 de marzo de 2018, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado, donde es recibido en fecha 7 de del mismo mes y año, por lo que se procedió a darle entrada al expediente, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2018, la parte recusante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas y por auto del 19 de marzo de 2018, este tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la ley para dictar el fallo respectivo, este juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.
En tal sentido, la presente incidencia surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 5 de febrero de 2018, por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO, contra la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de juez suplente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“…Con base en la sentencia 2140, adoptada el 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo autoría del magistrado José Delgado Ocando, y apoyado en antecedentes discriminados más adelante, formulo recusación preventiva e insoslayable en contra de usted, ciudadana Jueza, para que se aparte del causa y preste el informe respectivo, de acuerdo con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. El veredicto 2140 de la Sala Constitucional amplió el estudio sociológico de la condición humana y, revelando criterio avanzado que guarda sintonía con la Carta Magna, sepultó el lastre antediluviano del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… (omissis) …Le recomiendo, ciudadana Jueza, la lectura del veredicto 2140 y de los antecedentes desprendidos del expediente AP31-V-2012-692, discriminados en el capítulo III de este escrito. Esa revisión le permitirá alumbrar su camino y convencerla de que está obligada a separarse, de inmediato, del expediente relativo al amparo constitucional, a tenor del artículo 92,… (omissis) …Con antecedentes que no toleran objeciones ni pruebas en contrario, la conducta adoptada por usted en el expediente AP31-V-2014-692, ciudadana Jueza, le imposibilita ofrecer garantías a mi representado, Francisco Hoyos Patiño, en la acción de amparo AP11-O-2017-54. No reúne la virtud esencial de un Juez: idoneidad. …(omissis)… Por las consideraciones precedentes, ratifico la necesidad de que usted, ciudadana Jueza, acate el mandato del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y envíe el expediente AP11-O-2017-54 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para asegurar la continuidad de la causa; y que remita los pormenores de la incidencia de recusación al Tribunal Distribuidor de Juzgado Superiores….” (Negrillas del texto).

En fecha 6 de febrero de 2018, la funcionaria recusada rindió su informe, en el cual adujo lo siguiente:
“…Vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NIEGAR (sic), RECHAZAR Y CONTRADECIR encontrándome incursa en ninguna de las violaciones alegadas por el recusante. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 29/06/2017 y decidida en fecha 22/09/2017 por el anterior Juez de éste Juzgado Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, quien declaró el abandono del trámite y consecuencialmente terminado el procedimiento, posteriormente apelado el fallo conoció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia quedó revocada la decisión supra-señalada; recibido el presente expediente en fecha 29/01/2018, procedí a darle entrada por auto, e (sic) abocarme al conocimiento de esta causa. Seguidamente procedió el abogado recusante a explanar una serie de argumentos relacionados a su decir con un expediente que cursa en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en nada se relaciona con la causa que aquí se ventila. La recusación propuesta por el profesional del derecho anteriormente mencionado, carece de argumentación de hecho como de sustento jurídico, por lo que solicito, a la Superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare SIN LUGAR la misma, en virtud de que de las actas que conforman el expediente se evidencia que no he incurrido en violación alguna. …”

Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir de la recusada, la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter antes aludido no se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en ordinal alguno de recusación, así como en causales distintas a las señaladas en el Código Adjetivo. En tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140 del 07 de agosto de 2003, con motivo a la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Igualmente, nuestro máximo tribunal a través de jurisprudencia reiterada ha definido la figura de la recusación de la siguiente manera:
“La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

En tal sentido, es necesario resaltar que el acto de recusación, tal y como se indicó previamente, es la potestad o facultad que tienen las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervenga en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad. La imparcialidad del operador de justicia es concebida, como la ausencia o inexistencia de elementos de carácter subjetivos que garantizan que éste, se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir juicio de manera objetiva en el asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación.
En este sentido, del escrito de recusación así como el escrito de pruebas consignado ante este alzada, señaló como fundamento de su actuación, la sentencia No. 2140 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal transcrita parcialmente, en la cual la referida Sala dejó sentando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este sentenciador señalar que ello no osta para que lo aducido sea demostrado, ya que no basta con señalar que existe una condición diferente a las señaladas en el código para recusar al funcionario, sino que ello debe ser objeto de prueba, en tal sentido se desprende de las actas del presente asunto las siguientes actuaciones:
 Copia simple de escrito suscrito por el ciudadanos JORGE CANELAS ORELLANA, debidamente asistido por el abogado Oscar Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 179.217, presentado según encabezado del mismo, en el expediente AP31-V-2012-692.
 Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, debidamente asistido por el abogado Willians Medina León, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 201.402, presentado según encabezado del mismo, en el expediente AP31-V-2012-692.
 Copia simple del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, en el expediente AP31-V-2012-000692.
 Copia simple de la diligencia suscrita por el abogado Félix Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 192.015, presentado según encabezado de la misma, en el expediente AP31-V-2012-692.
 Copia simple del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, en el expediente AP31-V-2012-000692.

De las pruebas anteriormente señaladas, este sentenciador considera que no le es posible verificar los alegatos señalados por el recusante, ya que de las pruebas consignadas se evidencian las actuaciones realizadas en el expediente, donde las partes solicitan y el tribunal provee, en franca sintonía con el supuesto de hecho contenido en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de las partes, ello en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, insistiendo en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Aunado a ello, indicó el recusante que la causa subjetiva viene dada por la intervención de la funcionaria cuando cumplía funciones como Juez Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente identificado con el No. AP31-V-2012-692, contentivo al juicio intentado por CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra la ciudadana ALICIA CRESPO viuda de Rodríguez, en el cual según lo expresado por el recusante, intervino en una oportunidad como abogado asistente del ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, en su condición de tercero espontáneo y siendo que el asunto en el cual se planteó la recusación que hoy ocupa a esta alzada, se refiere a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO contra la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, se evidencia que no existe una identidad lógica entre las partes y que dichos procesos no guardan ningún tipo de relación entre sí, razón por la cual quien aquí decide, considera que en el caso de marras no se configura causal alguna de recusación, y así se decide.
Con base a lo anterior, en virtud de que no existen elementos o pruebas que hagan procedente la recusación planteada en los términos expuestos, dado que el recusante nada probó para demostrar su alegato, ya que en este asunto, tal y como se indicó anteriormente lo que se verifica es que se realizaron señalamientos generales sin prueba fehacientes alguna que los sustenten, aunado al hecho que no existe identidad entre las partes ni guardan relación entre sí, las causas referidas por el abogado recusante como fundamento que conllevó a la recusación, por lo que éste juzgador superior forzosamente debe declarar sin lugar la presente recusación, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2018, por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO, contra la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO, en el expediente signado con el Nº AP11-O-2017-000054 de la nomenclatura del aludido juzgado.
SEGUNDO: Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar lo conducente al juez recusado, con la imposición de que deberá participar lo conducente al juzgado sustituto, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER










Expediente Nº AP71-X-2018-000018 (2017-9737)
JCVR/AURORA