REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AC71-R-2017-000001
ASUNTO INTERNO: 2018-9725
MATERIA: MERCANTIL


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1971, bajo el Nº 77, tomo 104-A y el 11 de septiembre de 1974, bajo el Nº 39, tomo 139-A., de los libros respectivos, representada por su ente liquidador, FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, del 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, del 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIO HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMENTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISTZ ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.363, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE RUIZ GUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-924.774.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadana REGINA GÓMEZ PEÑALVER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1.487.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Préstamo de Dinero-Pagaré).
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 2 DE MAYO DE 2016.

-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Se inició el presente asunto mediante libelo de demanda por cobro de bolívares previamente interpuesta por la sociedad financiera MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA) (Fol. 1-5, P-1), ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por medio de su apoderado judicial, abogado RAFAEL GAMUS GALLEGO, en su condición de acreedora luego de haber sido fiadora, principal pagadora y avalista de las obligaciones contraídas por la parte a quien demanda, ciudadano JESÚS ENRIQUE RUIZ GUIA, contenida en los pagarés distinguidos con los números 0051-380/11-181 y 60048, al haber pagado dichas deudas a la prestamista originaria, Banco Consolidado, todo ello a tenor de los artículos 1.737, 1.744, 1.821 y 1.822 del Código Civil.
En auto del 4 de agosto de 1988 (Fol. 81, P-1), fue admitida la demanda conforme los trámites del procedimiento ordinario y en la misma fecha, el referido juzgado decretó en el cuaderno cautelar correspondiente (F. 1-2, C/M), medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada y libró oficio al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda, a los fines de ley.
En diligencia del 5 de agosto de 1988 (Fol. 82, P-1), el abogado RAFAEL GAMUS GALLEGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora originaria, sustituyó el poder otorgado, en los abogados AURA ESTHER ORELLANA ALCALÁ, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN y LIZBETH SUBERO RUIZ, reservándose su ejercicio y por diligencia separada de la misma fecha, la primera de las nombradas solicitó se librara compulsa de citación al demandado, lo cual fue providenciado en auto del 10 de agosto de 1988 (Fol. 83-85, P-1).
En escrito de fecha 20 de septiembre de 1988 (Fol. 88-90, P-1), el demandado asistido de la abogada REGINA GÓMEZ PEÑALVER, dio contestación a la pretensión ejercida en su contra e invocó la prescripción de la acción.
En diligencias del 25 de octubre de 1988 (Fol. 91-vto., P-1), ambas representaciones judiciales consignaron escritos de pruebas junto con anexos. En auto del 3 de noviembre de 1988 (Fol. 112, P-1), el referido juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, comisionando al Juzgado Primero del Departamento de dicha Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte demandada y libró oficio al Banco Central de Venezuela para la evacuación de la prueba de informes de la parte actora.
En diligencia del 17 de enero de 1989, la parte demandada solicitó se expidiera cómputo certificado por secretaría, respecto los días de despacho transcurridos desde el 3 de noviembre de 1988, exclusive, hasta el día 4 de enero de 1989, inclusive, lo cual fue providenciado en auto del 18 de enero de 1989, determinándose que habían transcurrido treinta (30) días de despacho durante el lapso solicitado (Fol. 121-vto.).
En auto del 18 de junio de 2015 (Fol. 122, P-1), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la referida Circunscripción Judicial, en ocasión de darle cumplimiento a la Resolución N° 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió en su artículo 1 atribuirle competencia como Jueces Itinerantes a los Tribunales Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, de todas aquellas causas en estado de sentencia definitiva sin resolver, hasta el año 2009.
En auto del 29 de junio de 2015 (Fol. 125, P-1), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, abocándose a su conocimiento en el estado en que se encontraba.
En auto del 15 de octubre de 2015 (Fol. 131-135, P-1), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con vista a la publicación del cartel de notificación de contenido general publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República como garante de los intereses del Estado y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de la parte actora y mediante boleta al demandado, a fin de la continuación del juicio.
En diligencia del 3 de noviembre de 2015 (Fol. 136-137, P-1), el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de alguacil del referido circuito judicial, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación mediante oficio N° 590-2015, al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de la parte actora.
En diligencia del 3 de noviembre de 2015 (Fol. 138-161, P-1), el ciudadano FRANKLIN RUBIO, en su condición de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como ente liquidador de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, manifestando su interés en la misma.
En diligencia del 15 de diciembre de 2015 (Fol. 162-163, P-1), el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su condición de alguacil del referido circuito judicial, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación mediante oficio N° 591-2015, a la Procuraduría General de la República como ente garante de los intereses del Estado.
En diligencia del 3 de febrero de 2016 (Fol. 168-170, P-1), el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de alguacil del referido circuito judicial, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación mediante boleta, del ciudadano JESÚS ENRIQUE RUIZ GUIA, en su condición de parte demandada.
En auto del 7 de marzo de 2016 (Fol. 171-174, P-1), el juzgado itinerante, con vista a la declaración del referido alguacil y a la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó de oficio la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en la cartelera del tribunal, dejándose constancia del cumplimiento de tales formalidades en notas de secretaría de la misma fecha y del 4 de abril de 2016.
En sentencia del 2 de mayo de 2016 (Fol. 175-184, P-1), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró el decaimiento de la presente acción por pérdida del interés, ordenó su notificación a las partes y dada la naturaleza de la decisión no hizo condenatoria en costas.
En auto del 30 de mayo de 2016 (fol. 185-189, P-1), el juzgado itinerante ordenó notificar dicha sentencia mediante oficios a la Procuraduría General de la República y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de la parte actora y mediante boleta al demandado y suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contado a la constancia en autos de las resultas de dichas notificaciones, a los fines de ley.
En diligencia del 20 de junio de 2016 (Fol. 190, P-1), el ciudadano RICARDO GABALDÓN, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como ente liquidador de la parte actora, apeló de la sentencia ut supra.
En diligencia del 21 de junio de 2016 (Fol. 191-192, P-1), el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de alguacil del referido circuito judicial, dio cuenta ante el a quo de haber hecho efectiva la notificación mediante oficio N° 214-2016, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de la parte actora.
En diligencia del 4 de julio de 2016 (Fol. 193-194, P-1), el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su condición de alguacil del referido circuito judicial, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación mediante oficio N° 0215-16, a la Procuraduría General de la República como ente garante de los intereses del Estado.
En diligencia del 8 de febrero de 2017 (Fol. 199-201, P-1), el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de alguacil del referido circuito judicial, dio cuenta ante el juzgado de la causa sobre la imposibilidad de poder hacer efectiva la notificación mediante boleta, del ciudadano JESÚS ENRIQUE RUIZ GUIA, en su condición de parte demandada en el presente asunto.
En auto del 21 de febrero de 2017 (Fol. 202-206, P-1), el juzgado itinerante, con vista a la declaración del referido alguacil, ordenó de oficio la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en la cartelera del tribunal, dejándose constancia del cumplimiento de tales formalidades en notas de secretaría de la misma fecha y del 11 de octubre de 2017.
En auto del 15 de noviembre de 2017 (Fol.207-208, P-1), el juzgado itinerante oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación de sentencia interpuesto por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como ente liquidador de la parte accionante, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.




-II-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, previa inhibición que formulara el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 24 de enero de 2018 (Fol. 220-221, P-1), siendo que en la misma fecha se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 26 de enero de 2017, se dio por recibido oficio N° 18-014, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, donde se informó la declaratoria con lugar de la inhibición ut retro.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, ninguna de las representaciones judiciales de las partes hizo uso de ese derecho. Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
A los fines de decidir el presente medio recursivo, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello se estima así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención.
En ese sentido tenemos que el derecho de acción ha sido definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la ley autoriza al juez conforme el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el artículo 107 eiusdem.
Del mismo modo tenemos que el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas orientadas a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra “Estudios de Derecho Procesal”, Tomo I, página 337, año 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del citado artículo 12 eiusdem, cuyo primer párrafo de dicha disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la ley adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
Bajo las anteriores premisas, este juzgado superior observa que la acción de cobro de bolívares invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en los artículos 1.167 y 1.737 del Código Civil, los cuales instruyen que, en los contratos bilaterales de prestamos de dinero, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo por vía jurisdiccional, con los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, cuya característica esencial para su procedencia proviene de demostrar en juicio una conducta negligente por parte del otro contratante durante su vigencia y que, esta actitud pueda perturbar la eficacia de lo pactado si viola algún postulado convencional o legal.
Otro aspecto que es necesario aclarar, tiene que ver con lo que señala el artículo 1.735 eiusdem, de que el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad y lo que determina el artículo 1.744 ibídem, de que el mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución y que si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.
Por otra parte y para el caso que estuviera la obligación contenida en una instrumental cambiaria, hay que tomar en consideración lo contemplado en los artículos 124, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, de que la obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil, como son los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, a los cuales les son aplicables las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago y la prescripción y de que el portador del mismo tiene derecho a cobrar el valor de la obligación, junto a los intereses y demás gastos.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente éste juzgador de alzada traer a colación la noción procesal de dos (2) conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)…”

Así las cosas, es oportuno también destacar en el presente fallo, que la figura del decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia, de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2014, caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el expediente N° 2011-1067, al disponer:
“…Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente N° 376 de fecha 3 de julio de 2013, caso: Escritorio Calcaño-Vetancourt contra Agroindustrial Mandioca, C.A., estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia no puede declararse la perención anual a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, pero de igual manera, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual, si en estado de sentencia transcurre el lapso de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, dictada en el expediente 2014-000301, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, dispuso al respecto lo que sigue:
“…PUNTO PREVIO La abogada Matilde Martínez V, actuando con el carácter de representante judicial principal de la empresa demandada, Multinacional de Seguros, C.A., solicita en su escrito de formalización que se resuelva como punto previo, lo siguiente: “…Como punto previo vengo a solicitar, como en efecto solicito con el respeto que les es debido, que se dicte la declaración de certeza negativa relativa a la inexistencia de la sentencia recurrida como consecuencia de haberse perdido durante el curso del proceso el interés de la parte actora. …omissis… Como lo ha establecido la Sala Constitucional en repetidas oportunidades, desde el 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, si bien es cierto que la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención, si esa inactividad llega a superar los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión se produce la extinción de la causa como consecuencia de la pérdida del interés. …omissis… Por lo que respecta a esa Sala de Casación Civil, dicho criterio fue acogido entre otras, en sentencia reciente N° 376 de fecha 3 de julio de 2013, caso: Escritorio Calcaño-Vetancourt contra Agroindustrial Mandioca, C.A., y otra cuando estableció lo siguiente: …Ahora bien, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia no puede declararse la perención anual a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, pero de igual manera, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual, si en estado de sentencia transcurre el lapso de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”

En este caso, es indudable que la pretensión de la parte actora constituye el cobro de cantidades de dinero mediante contrato contenido en un pagaré, con lo cual es necesario destacar la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, caso Banco Latino S.A.C.A., contra María Auxiliadora de la Soledad Bencosme Dávila, expediente N° 99-978, donde se estableció que:
“...hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado...”

Aplicando el criterio anterior al caso en estudio, se entiende que al estar fundamentada la pretensión en una acción derivada del cobro del contrato de préstamo a interés, es evidente que la acción ejercida, nace de la relación subyacente derivada del préstamo concedido originariamente por el banco y pagado a este por la parte actora en su condición de fiadora, principal pagadora y avalista de tal obligación, que este está representado o documentado en los pagarés mencionados y descritos con los números 0051-380/11-181 y 60048, puesto que los mismos además de indicar que el prestatario ha recibido un dinero en efectivo, indica el negocio o contrato que causa la deuda, ya que en el texto del título cambiario el prestatario expresa que las sumas de dinero recibidas lo han sido en calidad de préstamos que le ha otorgado su acreedor y se obliga a devolvérselos en las fechas determinadas, estableciéndose en el mismo texto los intereses que devengarían, la variabilidad de estos, así como las otras condiciones del negocio del préstamo, lo que también pone en evidencia que la relación primaria o subyacente fue la que dio origen a la emisión de los pagarés, es la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de diez (10) años. Así se decide.
En línea con lo anterior, se debe destacar lo establecido en la ut supra sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 956 del 1 de junio de 2001, en el caso de Fran Valero González y otra, en el expediente N° 00-1491, en relación a la notificación que debe hacer el Estado a través del órgano jurisdiccional, en los caso donde se presuma el desinterés procesal, en la forma que sigue a continuación:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Subrayado de esta alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente N° 06-225, cuando estableció:
“…En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública. Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento. En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras). Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 28 de abril de 2010, oportunidad en la cual la parte actora solicitó pronunciamiento, hasta la presente fecha, hubo total inactividad de la representación del recurrente por más de un (1) año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción. En consecuencia, se declara la pérdida del interés y el abandono del trámite en el caso de autos. Así se decide…”

De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que la parte actora en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de este; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, si ha superado término de prescripción ordinaria, siendo el decaimiento una forma de extinción de la pretensión.
Ahora bien, en el asunto en estudio se puede inferir sin ningún género de dudas que la última actuación realizada por la parte actora en el iter procesal, fue la de fecha 25 de octubre de 1988 (Fol. 91, P-1), cuando consignó su escrito de pruebas y la última actuación del demandado, fue la realizada en fecha 17 de enero de 1989 (Fol. 125, P-1), cuando solicitó cómputo certificado por secretaría, por lo tanto es evidente que se ha originando así, sobre todo en el actor, la inactividad de su accionar por más de veintisiete (27) años a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, aunado al hecho que dicho periodo de tiempo supera con creces el lapso de prescripción que rige la acción ejercida, y tomando en consideración que no fue sino en diligencia del 3 de noviembre de 2015 (Fol. 138-161, P-1), cuando el abogado FRANKLIN RUBIO, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de la parte actora, previa notificación ordenada por el a quo en auto del 15 de octubre de 2015 (Fol. 131-135, P-1), con vista a la publicación del cartel de notificación de contenido general publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior considera que en el caso de marras se configuró la pérdida del interés y el abandono del trámite, ocasionando en consecuencia su extinción. Así se decide.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y constatada como ha sido supra la notoria inactividad procesal de la parte actora en la presente causa, ya que han transcurrido más de veintisiete (27) años sin impulso procesal y además supera con creces la prescripción de la pretensión, debe forzosamente éste juzgador de alzada declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación de sentencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por extinguido el presente proceso, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido con distinta motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-VIII-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el 20 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, pero con distinta motiva.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta del interés procesal en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado previamente por la empresa mercantil SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1971, bajo el Nº 77, tomo 104-A y el 11 de septiembre de 1974, bajo el Nº 39, tomo 139-A., de los libros respectivos, representada por su ente liquidador, FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, del 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, del 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RUIZ GUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-924.774, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AC71-R-2017-000001
ASUNTO INTERNO: 2018-9725
DEMANDA MERCANTIL