REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de marzo de 2018
Años 207º y 159º

Expediente Nº 2018-000532

PARTE DEMANDANTE: Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES), registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 21 de agosto de 1995, los cuales quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 529 y 530, folios 1.895-1.908, registrados bajo el número 41, Tomo 23 del Protocolo 1, siendo modificados los mismos en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 1.329-1.332, folios 3.953-3.983, debidamente inscritos por ante la Oficina de Registro, en fecha 8 de junio de 2001, bajo el número 10, Tomo 23 del Protocolo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Rengel Nuñez, Javier Ruan, José Ramón Sánchez, Miguel Ángel Santelmo Bravo, Polo Eduardo Casanova, Robert Urbina y Dorelys Linares, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V-5.539.335, V-11.306.964, V-11.740.166, V-14.095.570, V-17.423.965, V-19.314.308, 18.173.342, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.443, 70.411, 81.083, 107.324, 150.782, 216.886 y 179.943 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fátima Evelia Hernández y Edixon Villasmil, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.356.043 y V-9.755.462.

MOTIVO: Resolución de contrato.

I
ANTECEDENTES
El día treinta (30) de mayo de 2016, los abogados Javier Ruan y Miguel Ángel Santelmo, actuando como apoderados judiciales de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES), presentaron demanda por resolución de contrato contra los ciudadanos Fátima Evelia Hernández y Edixon Villasmil.
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2016, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la perención de la instancia.
El día quince (15) de noviembre de 2017, el abogado Miguel Ángel Santelmo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde apeló de la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2017.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Santelmo, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha ocho (8) de febrero de 2018, este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resolver la apelación planteada por la parte demandante.
Mediante auto de fecha cinco (5) de marzo de 2018, este Juzgado, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días.




II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(…)
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que las partes incurrieron en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida este Tribunal, debido al orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, se desprende de las actas procesales que desde el día 09.08.2016, cuando la parte actora dejó constancia de haber retirado el despacho de comisión librado con la compulsa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que gestionara la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de tal modo que ante su inercia resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que constituye un desgaste para el aparato jurisdiccional mantener vigente un asunto donde las partes no demuestran interés alguno. Así se declara.-”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador resolver la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2017, dictada por el juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia por haber incurrido la parte actora en una inactividad prolongada por más de un (1) año.
Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado nuestro).
De la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se puede observar, que la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, en el lapso previsto también en el referido artículo.
En este sentido, se puede constatar de autos que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio fue en fecha nueve (9) de agosto de 2016, cuando la parte actora dejó constancia de haber retirado el despacho de exhorto de comisión librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso el juez aquo, como efectivamente lo hizo, debía declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente el nueve (9) de agosto de 2016, cuando la parte actora dejo constancia de haber retirado el despacho de exhorto, transcurrió el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, debe este juzgador declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Santelmo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2017, dictada por el juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA












FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2018-000532