REPÚBLICA BOLIAVARINA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 20 de marzo de 2018
Años: 207° y 159°

EXPEDIENTE 2017-000487

PARTE DEMANDANTE: José Leoncio Galvis Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.428.358.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Pedro José Rodríguez Ríos y Aixa López, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.748 y 44.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.702.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Newman Moisés Moncada Guerrero, Freddy Suárez Moncada y Gregorio Roberto Natale, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 73.827, 12.683 y 515, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato

I
ANTECEDENTES DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha siete (7) de agosto de 2013, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Leoncio Galvis Díaz, presentó demanda en contra la ciudadana Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno, por cumplimiento de contrato.
El día siete (7) de agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió demanda por cumplimiento de contrato presentada por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, en contra de la Ciudadana Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno.
En fecha nueve (9) de agosto de 2013, el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno.
El día catorce (14) de agosto de 2013, se libró compulsa a la parte demandada ciudadana Claudia de la Coromoto kowalski Saturno.
El dieciséis (16) de septiembre de 2014, comparecen ante el Tribunal Freddy Suarez Moncada y Gregorio Roberto Natale, apoderados judiciales de la ciudadana Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno, presentando contestación a la demanda.
En fecha tres (3) de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de promoción de pruebas presentando por el abogado Gregorio Roberto Natale Riviello, apoderado de la parte demandada.
El día trece (13) de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha ocho (8) de enero de 2015, el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto para mejor proveer; en consecuencia, ordenó oficiar al Banco Mercantil a los fines de que informara sobre las transferencias efectuadas por el ciudadano José Leoncio Galvis Díaz.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, los abogados Freddy Suarez Moncada y Gregorio Roberto Natale Riviello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Roberto Gregorio Natale Riviello.
El día dieciocho (18) de enero de 2016, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2015.
Mediante auto de fecha dos (2) de febrero de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de casación interpuesto por el abogado Pedro Rodríguez.
El día cinco (5) de febrero de 2016, el abogado Pedro Rodríguez apoderado judicial de la parte actora, recurrió de hecho para ante la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta interpuesta por el ciudadano José Leoncio Galvis Díaz contra la ciudadana Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno.
El día catorce (14) de noviembre de 2016, comparecieron los abogados Freddy Suarez Moncada y Gregorio Roberto Natale Riviello, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron que apelan de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el 8 de noviembre de 2016, por cuanto el Tribunal no se pronuncio sobre uno de los pedimentos formulados en el acto de la contestación de la demanda.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida en fecha ocho (8) de noviembre de 2016.
El treinta y uno (31) de mayo de 2017, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento expreso respecto a la admisión o no del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, oye el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016, por el abogado Freddy Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

II
DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR UNDECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha seis (6) de octubre de 2017, se recibió expediente N° AP11-2013-000887, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato.
El día quince (15) de noviembre de 2017, el abogado Freddy Suarez Moncada, actuando en su carácter de apodero judicial de la ciudadana Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno, presentó escrito de informes.

III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha ocho (8) de noviembre de 2016, el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda en los siguientes términos:
(…)
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que la parte accionante aduce que en fecha 26 de febrero de 2013 suscribió contrato de venta por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 20, Tomo 26 de los libros respectivos, con la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, donde ésta, en su condición de oferente, le dio en venta un inmueble de su exclusiva propiedad y el oferido aceptó la misma; que el negocio en cuestión versa sobre un apartamento distinguido con las siglas B-136, situado n la décima tercera planta del edificio “Bucare” que forma parte del complejo inmobiliario conocido como “Residencias Prado Humbolt I” que está ubicado con frente a la Avenida Río Paragua de la Urbanización Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas, datos y demás determinaciones se especifican en el escrito de demanda y se dan aquí por reproducidos; que el precio de la operación se pactó en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Ba. 1.200.000,00), obligándose el accionante en pagar de la siguiente manera: la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) al momento de autenticarse el convenio, mediante cheque N° 85961417 girando contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre de la oferente, ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, dicha cantidad se tomó como arras para garantizar el contrato y, la cantidad restante (Bs. 600.000,00), sería pagada al momento de protocolizar el documento de venta; que se estableció un período de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la firma del contrato, pudiéndose prorrogar por un lapso de treinta (30) días continuos y que la oferente se comprometió a entregar el bien inmueble libre de todo gravamen y deuda por concepto de derechos e impuestos nacionales, estadales o municipales; que el convenio analizado contiene todos los elementos que conforman un “verdadero contrato de venta”, ello en razón del adelanto del precio y por el hecho que la oferente hizo la entrega material del bien sobre el que versa el contrato; que en fecha 15 de mayo de 2013, la entidad financiera denominada Banco Fondo Común, C.A., notificó vía correo electrónico la aprobación del crédito solicitado, pero su liquidación requería la aceptación de ambas partes, cuya copia de solicitud fue enviada el 08 de julio de 2013, mediante entrega especial expresa a la vendedora (hoy demandada) para su firma, sin la cual el banco no podría liquidar el crédito aprobado; que la demandada se negó rotundamente a cumplir con los requisitos para formalizar la venta definitiva, alegando que el precio del apartamento estaba muy barato y que los inmuebles habían sufrido un aumento de precio en el mercado. Finalmente aduce que en razón de tal incumplimiento acuda a demandar a CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO para que convenga o sea condenada por el tribunal en otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble de marras, y en caso de no otorgar el aludido documento que la sentencia sirva como título de propiedad.
En la oportunidad de dar contestación al a demanda, los abogados Freddy Suárez y Gregorio Natale, actuando en representación de la parte demandada, rechazaron la demanda por considerar falsa, temeraria y maliciosa, ya que el accionante no honró la negociación al obtener la firma de su mandante mediante el engaño y dolo. Niegan que la accionada haya recibido la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, 00), asimismo alega la nulidad relativa del contrato por vicio del consentimiento, ya que el mismo fue obtenido con dolo y engaño mediante la utilización del cheque N°85961417 de fecha 26 de febrero de 2013, emitido supuestamente por el accionante contra el Banco Venezolano de Crédito, ya que el instrumento cambiario no fue entregado, ni como abono a cuenta del negocio efectuado, ni como arras, así como tampoco existe en el contrato de declaración de la accionada acusando la recepción del mismo. Señala que su mandante manifestó su consentimiento ignorando que las maniobras del demandante para que lo suscribiera no tenía objeto que no pagar la inicial, lo cual, de haber sido conocido por la parte demandada, no hubiese firmado el contrato. En este sentido señala que, aún cuando el Notario expresa haber tenido a la vista el cheque, el instrumento nunca lo recibió. Niega que haya hecho la entrega material del inmueble ya que dicha traslación se haría de la manera en que pactó en el contrato, empero, que el demandante a través de sus artilugios le solicitó las llaves con antelación arrebatándole el apartamento en contravención con lo convenido. Que el crédito solicitado al Banco Fondo Común, C.A., se requirió únicamente para pagar el saldo de la operación, sin que la oferente hubiese recibido la suma inicial en la calidad de arras, por ello solicita se declare la nulidad relativa del contrato. Bajo esa misma línea defensiva, alega la nulidad absoluta del negocio jurídico que origina la delación, dado que el contrato no se perfeccionó ya que el oferido no cumplió con su obligación que era pagar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) al momento de suscribir el mismo, mediante cheque que no fue recibido por la oferente, quebrantando uno de los elementos de la venta previstos en el artículo 1.474 del Código Civil, por ello solicita de este Tribunal declare la nulidad absoluta del convenio. De manera subsidiaria, en caso de no proceder las solicitudes de nulidad relativa y/o absoluta, alega el incumplimiento del contrato en que incurrió el ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ, al no pagar los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en la oportunidad de suscribir el contrato, cuya cantidad se tomaría como arras a fin de garantizar el pacto, lo cual quedó asentado en la Cláusula Segunda del documento, advirtiéndose que igual cantidad se pagaría al momento de protocolizar el acto. Lo antes expuesto hace procedente la resolución del contrato por el incumplimiento del demandante y así solicita se declare, con la consecuente devolución del inmueble y el pago de costas.
Precisado lo anterior y una vez analizado el contrato autenticando por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de febrero de 2013, se observa que los ciudadanos JOSÉ LEONCIO GALVIS y CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, se comprometieron a ejecutar una compra venta sobre un apartamento distinguido con las siglas B-136, situado en la planta 13 del edificio “Bucare” que forma parte del complejo inmobiliario denominado “Residencias Prado Humbolt I” ubicado con frente a la Avenida Rio Paragua de la Urbanización Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00) , comprometiéndose JOSÉ LEONCIO GALVIS a pagar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mediante cheque N° 85961417, girado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre de CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, al momento de autenticar el convenio, dicha cantidad se tomaría como arras y, la cantidad restante, debía ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. No obstante la existencia de tales compromisos, del acervo probatorio se evidencia que el mencionado instrumento cambiario no contaba con fondos suficientes para que fuese cobrado por la promitente vendedora como parte del pago del precio pactado, según se evidencia de la respuesta dada por el Banco Venezolano de Crédito, además que el mencionado efecto mercantil no fue cobrado de la cuenta cuyo titular es el accionante, por lo que la demandada le atribuye su inexistencia o nulidad relativa, al considerar que se encuentra afectado por vicios del consentimiento en razón que hubo un error de hecho que influyo directamente en el consentimiento dado. Lo antes razonado crea en este Operador de Justicia de la convicción de que el negocio que origina la delación se encuentra afectado de nulidad relativa ya que no cumple en forma concurrente con los elementos constitutivos y de validez anteriormente definidos; en tal virtud, tomando en consideración de los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.142 y 1.493 del Código Civil, debe declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y procedente la nulidad relativa argüida por la representación de la parte demandada y ASI DE DECIDE.
Como consecuencia de la nulidad establecida en criterio de quien suscribe, resulta inoficioso entrar a analizar otros argumentos de fondo que formaron parte del contradictorio en virtud de su consecuencia fatal procesal, incluyendo las defensas “subsidiarias” esgrimidas por la parte accionada y ASI SE PRECISA.

IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, el abogado Freddy Suarez Moncada, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno, presentó escrito de informes de la siguiente manera:
“Ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado por la parte demandada CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, el 27 de Enero de 2015, por ante el Juzgado Séptimo de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, y como complemento de los mismo produzco los siguientes.
II
Consta en autos el recurso de apelación que ejercí en forma oportuna contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de instancia el 08 de Noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 297 del C.PC., por cuanto se evidencia en el fallo que el Tribunal obvio pronunciarse sobre la solicitud de entrega del material planteada en el Capítulo Segundo de nuestra contestación a la demanda, no hubo pronunciamiento sobre tal pedimento el cual fue debidamente fundamentado, violando de tal forma el artículo 243 del C.P.C.
(…)
…continuación de los documentales donde consta que por vía de Transferencia Bancaria desde su cuenta Corriente N° 001096196824 del Banco Mercantil le efectuó mi mandante JOSE LEONCIO GALVIS DIAS, en su carácter de comprobador desde su cuenta Bancaria a la cuenta bancaria N° 00125614628 del Banco Mercantil de la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, en su carácter de propietaria vendedora”. Esta versión extraña a los hechos narrados en el libelo de la demanda, establece según la parte actora que hubo unas transferencias del Banco Mercantil que se identifica así: A- 14-07-2011, por Bs. 100.000,00; B -19-08-2011, por Bs. 200.000,00; C -20-08-2011, por Bs. 200.000,00; D- 17-10-2011,00 por Bs. 10.000,00; E- 28-10-2011, por Bs. 10.000,00; F- 10-11-2011, por Bs. 30.000,00; G- 18-11-2011, por Bs. 11.000,00; H- 25-11-2011, por Bs. 10.000,00; I- 16-12-2011, por Bs. 10.000,00; J- 24-01-2012, por Bs. 15.000,00, K- 04-03-2012, por Bs. 10.000,00, según los plasmado por el actor tienen fecha entre el 04 de julio de 2011 al 04 de marzo de 2012, es decir con mucha antelación a la firma del contrato de opción de compraventa entre partes, por consiguiente nada tienen que ver con el contrato, pero si descalifica y niega el hecho de que la cuota inicial o arras fuere pagada con el cheque N° 85961417 del Banco Venezolano de Crédito, tal como ha quedado probado en autos mediante inspección judicial evacuada en el citado banco y esta manifestación debe ser apreciada por el sentenciador, de que el supuesto pago de los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), no se realizó.
TERCERA VERSIÓN: La cual formuló el actor por ante el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Enero de 2015, en sus informes que presentó con ocasión de la incidencia mediante la cual se nos negó la prueba de informes. En dicho escrito el actor señala que el pago lo realizó su poderdante, pero que el cheque fue roto por la demandada por cuanto había recibido el pago mediante transferencias electrónicas a su cuenta, versión también falsa e incoherente.”

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Juzgador a decidir la apelación ejercida por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda y la nulidad del contrato, para lo cual previamente revisará la valoración otorgada por el Juzgado antes mencionado al acervo probatorio, en los siguientes términos:
En cuanto a la documental marcada “B” acompañada en original con el escrito libelar, que denominaron contrato de venta, este Juzgador observa que el mismo se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; a este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, expediente Nº 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre los documentos públicos y los auténticos, sostuvo lo siguiente:
“…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado.
Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
‘Es la actividad del registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. (Sic) 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic). Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente la fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo cierto ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’ Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. (Sic) 1.363 cc (Sic)), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:
‘El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado. Autores Venezolanos, Pág. 260).
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico mas no público, aun cuando posteriormente se haga registrar....”.
En este sentido, observa esta Superioridad que la parte accionada atacó el documento antes mencionado, alegando la nulidad relativa y absoluta del contrato suscrito entre ambas partes; sin embargo, el contrato fue acompañado en original, otorgándosele el valor probatorio que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a este tipo de instrumentales.
A este respecto, quien aquí decide comparte el criterio esgrimido por el Juez de la recurrida, en el sentido de que si la parte accionada quería atacar el documento autenticado en cuestión, ha debido proponer la tacha, situación que no se evidencia de las actas del expediente, por lo que tal instrumental tiene pleno valor probatorio y del mismo se desprende la opción de compra venta suscrita entre el accionante y la accionada sobre un inmueble distinguido por el apartamento B-136, en el piso 13 del edificio “Bucare”, Residencias Prado Humboldt I, Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, y en el cual se estableció el precio del inmueble en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), los cuales serían cancelados con el cheque número 85961417, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) con la firma del documento autenticado y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) con la firma de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
En cuanto a las documentales acompañadas con el escrito libelar marcadas “C”, cursantes de los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de la pieza principal número 1, referidas a copias simples de correos electrónicos emanados de terceros ajenos al juicio, este Tribunal observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
A este respecto, la parte accionante no cumplió con la carga de promover a los autores de dichas documentales mediante la prueba testimonial, a fin de ratificar el contenido de los mismos, por lo que al no cumplir con lo establecido en el artículo precedente, dichas instrumentales deben ser desechadas del proceso, tal y como señalo el juez de la recurrida.
En cuanto a las documentales constituidas por un recibo de Ipostel, así como por un recibo de una compañía privada de correos, las cuales cursan en los folios 22 y 23 de la pieza número 1, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio; sin embargo observa, que las mismas nada aportan a la resolución de la presente causa.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad Banco Venezolano de Crédito, de la cual consta la respuesta emitida por dicha entidad bancaria en los folios del 397 al 404 de la pieza principal número 1, se observa de la misma, que efectivamente el ciudadano José Leoncio Galvis Díaz, mantenía una cuenta bancaria con dicha institución y para la fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el cheque número 85961417, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), no pudo ser cobrado puesto que dicha cuenta bancaria no tenia fondos suficientes para cubrir la cantidad antes mencionada.
En cuanto a la inspección judicial practicada y que cursa en los folios del 179 al 181 de la pieza principal número 1, se evidencia de igual forma, que la cuenta que mantenía el ciudadano José Leoncio Galvis Díaz, en el Banco Venezolano de Crédito y así como, para la fecha que debió presentarse al cobro el cheque signado con el número 85961417, no tenia fondos suficientes para cubrir la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
Por último en cuanto al acervo probatorio y con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil C.A., esta Superioridad observa de la misma que efectivamente como señaló la juez de la recurrida, dichas transferencias no se corresponden con las pactadas en el contrato tanto en fechas así como en los montos convenidos, por lo que de tal prueba no se evidencia que dichas operaciones bancarias hayan sido realizadas con ocasión al contrato suscrito entre ambas partes.
En el presente caso, la parte actora alegó que había celebrado un contrato para ejecutar una compra venta de un inmueble con la parte demandada, y que había pagado un anticipo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que el banco que le había acordado el crédito para realizar el pago definitivo, le había exigido la firma de la vendedora y esta se había negado, por lo que pretende que se perfeccione la venta del inmueble y que así sea declarado por el Tribunal.
Mientras que la parte demandada alegó el vicio del consentimiento surgida del error, debido a que nunca recibió el pago, en virtud de lo cual alegó la nulidad del contrato.
En el presente caso está plenamente demostrado que al momento del pago inicial alegado por la parte actora que supuestamente realizó en la oportunidad de la firma del contrato, la cuenta sobre la cual libró el cheque, carecía de fondos, como se evidencia de la prueba de informes proveniente del Banco Venezolano de Crédito.
Ahora bien, los contratos deben cumplirse tal y como han sido estipulados por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
De forma que la parte actora debió haber cumplido con la obligación de pago establecida en el contrato de opción, a los fines de que la parte demandada -vendedora- diere cumplimiento a lo pactado.
A este respecto, la parte demandada alegó que no había recibido el pago convenido en el contrato, lo que como se observó no ocurrió, en virtud de lo cual originó que el mismo no se perfeccionara.
Adicionalmente, resulta evidente que al ofrecer el pago mediante un instrumento bancario que carecía de fondos, afectó el consentimiento de la vendedora lo que origino un vicio que afecta la validez del contrato y lo hace nulo.
Así las cosas, considera quien aquí decide que el contrato está afectado de nulidad dentro del marco de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.142 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.148 ejusdem. Así se declara.-
Con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Claudia Kowalski Saturno, la cual alegó en su escrito de informes que el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, había omitido pronunciamiento en cuanto a la entrega material del inmueble por parte de la actora, lo cual fue solicitado en su escrito de contestación de la demanda, se observa que:
En el presente caso, la entrega material solicitada, no es la contemplada en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento mediante el cual el comprador del bien vendido, solicita ante los órganos jurisdiccionales la entrega material del bien objeto del contrato de compra venta, lo que no sucede en el caso de autos, puesto que es el vendedor el que busca recuperar el inmueble objeto del contrato de manos del comprador, al haberse declarado la nulidad de la promesa bilateral de venta, de forma que al haber pronunciamiento en lo referente a la nulidad, la consecuencia es la entrega del bien. Así se declara.-
En consecuencia, se ordena la entrega del bien inmueble por parte del ciudadano José Leoncio Galvis Díaz, determinado con las siguientes características: Apartamento distinguido con las siglas B-136, situado en la décima tercera planta del Edificio Bucare, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como Residencias Prado Humbolt I, cuyos linderos, medidad y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Séptimo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1975, bajo el N° 1, Tomo 64, Protocolo Primero, a la ciudadana Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno. A sí se declara.-

VI
DECISIÓN
Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio Freddy Suarez Moncada y Gregorio Roberto Natale Riviello, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha ocho (8) de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Pedro José Rodríguez Ríos, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha ocho (8) de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la entrega del bien inmueble por parte del ciudadano José Leoncio Galvis Díaz, determinado con las siguientes características: Apartamento distinguido con las siglas B-136, situado en la décima tercera planta del Edificio Bucare, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como Residencias Prado Humbolt I, cuyos linderos, medidad y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Séptimo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1975, bajo el N° 1, Tomo 64, Protocolo Primero, a la ciudadana Claudia de la Coromoto Kowalski Saturno.
Se condena a la parte perdidosa por las costas del juicio, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2017-000487