REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 5 de marzo de 2018
Años 207º y 158º

Expediente Nº 2017-000485

PARTE DEMANDANTE: Centro Automotriz Volgan, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002, bajo el número 75, Tomo 711-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Alejandro Silva Febres, María Begoña Epelde Salazar y José Rafael Salazar Navas y Yanireth Hernández Aguilar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333, 105.131, 123.286 y 178.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticinco (25) de julio de 2012, bajo el número 100, Tomo 220-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Cruz Alberto Sosa Farfán y Ángel Sánchez Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.917 y 50.194, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato




I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Automotriz Volgan, C. A., presentó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO, C.A, por cumplimiento de contrato.
Mediante auto fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO, C. A.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2016, el abogado Luis Capriles, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO, C.A., presentó escrito de oposición de cuestión previa.
Mediante auto de fecha ocho (8) de febrero de 2017, el juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, el abogado Ángel Sánchez actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, el abogado Ángel Sánchez, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, el juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
El día diecisiete (17) de abril de 2017, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Centro Automotriz Volgan, C.A, presentó escrito de informes.
En fecha primero (1) de junio de 2017, al abogado Ángel Sánchez, actuando su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO C.A., presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2017, el juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara la sociedad Mercantil Centro Automotriz Volgan C.A., contra la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO C.A.

II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2017, el juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos:
“(…)
En este sentido, la parte demandada en su escrito de defensas de fondo estuvo conteste con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que efectivamente suscribió el contrato objeto del presente litigio, que la sociedad mercantil Centro Automotriz Volgan, C.A., le dio en préstamo la cantidad de TREINTA ML DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$ 30.000,00), estableciéndose en el mismo que dicha cantidad de dinero era para la adquisición de equipos médicos del área de emergencia de la parte demandada, que el préstamo debía ser pagado en la Ciudad de Caracas, en la misma moneda en que fue recibido a la cuenta N° 04241827 ABA 067011692 SWIFT: IFBKUS3M801 Brickell Ave, Suite 2400 Miami Florida, el día 30 de mayo de 2015, y que adicional al monte del préstamo, la demandada debía pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.918.144,00), en un lapso no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de inicio de la apertura del área de emergencia; sin embargo, alegó que dicha obligación resulta de imposible cumplimiento, como para el tribunal condenar en la ciudad de Caracas, en virtud de que ésta debe ser pagada en la ciudad de Miami Florida, en la misma cuenta y moneda en que fue dado el préstamo, salvo que el banco al cual corresponde la señalada cuenta tenga una agencia en la ciudad de Caracas, por lo que señaló que si debe pagar dicha obligación debe hacerlos en Caracas y no en moneda norteamericana, sino en bolívares, toda vez que dicha moneda está sometida a controles insalvables.
De igual forma expresó que la parte actora no señaló los gastos ocasionados por las supuestas transferencias bancarias demandadas, ni señaló si dichos gastos debían ser igualmente pagadas en la ciudad de Miami Florida.
(…)
De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor.
Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en efecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que (sic) lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Ahora bien, de lo anterior se colige que en el caso de autos, el documento fundamentalmente de la controversia es un contrato de préstamo mediante el cual la sociedad mercantil sociedad mercantil (sic) Centro Automotriz Volgan, C.A., dio préstamo a la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO; C.A., la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$ 30.000,00), estableciéndose en el mismo que dicha cantidad de dinero era para la adquisición de equipos médicos del área de emergencia de la parte demandada, que el préstamo debía ser pagado en la ciudad de Caracas, en la misma moneda en que fue recibido a la cuenta N° 04241827 ABA 067011692 SWIFT: IFBKUS3M801 Brickell Ave, Suite 2400 Miami Florida, el día 30 de mayo de 2015, más los gastos ocasionados por las transferencias bancarias efectuadas en su oportunidad por ese concepto, y que adicional al monto del préstamo, la prestaría debía pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 1.918.144,00), un lapso no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de inicio de la apertura del área de emergencia, es decir, de una relación contractual previamente definida y admitida por la accionante y la demandada, la primera en el libelo de demanda y la segunda en el escrito de contestación de la demanda, quedando tal hecho relevado de pruebas por ser admitido por las partes. Y así se establece.-
De la misma forma observa quien suscribe que habiendo quedado reconocido el vínculo jurídico, la demandada sostuvo que la obligación de la que se demanda el cumplimiento resulta de imposible cumplimiento, en virtud que ésta debe ser pagada en la ciudad de Miami Florida, en la misma cuenta y moneda en que fue dado el préstamo, salvo que en el banco al cual corresponde la señalada cuenta tenga una agencia en Caracas, por lo que señaló que si debe pagar dicha obligación debe hacerlo en la ciudad de Caracas y no en moneda norteamericana, sino que en bolívares, toda vez que dicha moneda está sometida a controles insalvables.
Adicionalmente expresó que la parte actora no señaló los gastos ocasionados por las supuestas transferencias bancarias demandadas, ni si dichos gastos deberán ser igualmente pagados en la ciudad de Miami Florida.
Así las cosas, en relación a las transacciones en monedas extranjeras, debemos puntualizar que pese a que en Venezuela existe un régimen legal de control de divisas desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado a través del Banco Central de Venezuela ejerce dicho control, imponiendo límites a la conversión de la moneda nacional o la moneda extranjera, fijando tasas de cambio oficial, aplicables para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas públicas y privadas, la suscripción de un contrato en el que se determinara la obligación en moneda extranjera no resulta ilícita, sobre todo cuando ésta se hubiere convenido como referencia, debiendo las partes adaptar sus acuerdos, al marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes, tal como en su oportunidad lo dejara establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Juzgado, cuando interpretó el artículo 6° de la derogada Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272, en fecha de 14 de septiembre de 2005, estableciendo que “(…) de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y ,su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio de la nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”. (Vid. Sent. de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.).
En el caso de autos, de los argumentos esgrimidos por las partes y de la revisión que realizará este sentenciador al documento de préstamo, así como de la inspección extrajudicial traídos por la accionante a los autos y reconocido por la accionada, se pudo determinar que efectivamente la parte demandada adeuda a la acciónate la cantidad TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$ 30.000,00), la cual si bien, en el referido contrato se estableció que la misma debía ser pagada en la moneda en que fue dado el préstamo, no es menos cierto que nuestro Máximo Tribunal ha señalado en repetidas oportunidades que las obligaciones contraídas en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, para que tenga efectos de liberación deben cumplirse en la moneda de curso legal venezolana, siendo su monto determinado en atención a la tasa de cambio oficial imperante para el momento del pago, lo que implica que dicha moneda extranjera, servirá, tal y como lo establecen el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, por lo que, no existiendo argumento o pruebas del cumplimiento de la obligación contraída por la sociedad mercantil UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL USSIO; C.A., el pedimento principal debe prosperar en derecho, debiendo ser condenada por la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ VOLGAN, C.A., al pago de la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$30.000,00), en la moneda de curso legal venezolano a la tasa cambiaria vigente para la fecha de la efectiva realización del pago, tal y como lo establece la doctrina de la máxima interprete de nuestra constitución patria. Y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
En relación con el alegato esgrimidos por la parte demandada, en cuanto a que la parte actora no señaló los gastos ocasionados por las transferencias bancarias demandadas, ni señaló si dichos gastos deberán ser igualmente pagadas en la ciudad de Miami Florida, este Tribunal, de la revisión del contrato de préstamo puedo constatar que efectivamente las partes establecieron el que la demandada debía pagar los gastos ocasionados por las transferencias bancarias efectuadas en su oportunidad, sin embargo, del análisis de los elementos probatorios traídos a los autos resulta evidente para quien suscribe que la parte accionante no probó ni señaló el monto de dichos gastos por lo que mal podría este Jurisdecente condenar a la demandada de autos al pago del mismo, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar la IMPROCEDENCIA de dicho pedimento. Y así se declara.-
De igual forma, en cuanto al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.918.144,00), obligación contenida en la cláusula tercera del contrato de préstamo, la cual debía ser pagada en un lapso de no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de inicio de la apertura del área de emergencia, del análisis de la inspección extrajudicial efectuada y aportada por la parte accionante, se puedo determinar que para le fecha de realización de la misma, el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2015, dejó constancia que el proyecto de remodelación no había continuado y no había fecha de apertura de la área en remodelación, por lo que debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda de dicho pago, toda vez que transcurridas como fueron todas las etapas del proceso la parte actora sólo se limitó a argumentar que el área de emergencia de la UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO; C.A. se encuentra en funcionamiento más ni probó que dicho argumento. Y así se declara.-
En base a todas las razones rehecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para este administrador de justicia, declarar PARCIALMENTE LUGAR la presente demanda y condenar a la sociedad mercantil UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO; C.A., a pagar a la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ VOLGAN, C.A., TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), en la moneda de curso legal venezolano a la tasa cambiaria vigente para la fecha de la efectiva realización del pago, tal y como lo establece la doctrina de la máxima interprete de nuestra constitución patria. Y así se declara.-”

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de Centro Automotriz Volgan, C.A., presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“(…)
Es decir, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda pues no acordó lo pretendido por mi mandante, que no es otra cosa que el pago de la deuda pactada en dólares de los Estados Unidos de América, es decir TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), cantidad ésta que fue recibida en calidad de préstamo por la demandada, pues se trata de una obligación en la cual se pactó como moneda de pago al dólar de los Estados Unidos de América.
(…)
Las razones que llevaron que (sic) al tribunal establecer que el pago de la deuda debía hacerse a su contravalor en bolívares, se basó en un hecho totalmente falsa, específicamente el referido a que el pago de la obligación debía efectuarse en Venezuela. En efecto la sentencia estableció:
(…)
Es totalmente falso que las partes hubiesen pactado que el pago de la deuda en dólares se efectuaría en Venezuela, pues en el contrato se especificó que la cuenta en donde se debía realizar el pago era en una cuenta ubicada fuera de la República Bolivariana de Venezuela. La sentencia señalada que la propia demandada reconoció el hecho que la obligación debía pagarse en la Ciudad de Miami, Florida, conforme a lo estipulado en el contrato.
(…)
Con este reconocimiento no podía el a quo establecer que el lugar del pago de la deuda en dólares era la Ciudad de Caracas, cuando ambas partes claramente establecieron que la deuda debía pagarse en dólares de los Estados Unidos en la ciudad de Miami, siendo en consecuencia la única manera de liberarse de la obligación, pues mi mandante no efectuó un préstamo en dólares para recibir otra moneda distinta a la pactada.
Ahora bien, en el supuesto negado que esta alzada considere que la sentencia esté ajustada a derecho y que el pago de las cantidades adeudadas a mi mandante se deban efectuar en bolívares, solicito se declare que dicho monto en todo caso deberá ser calculado a la tasa de cambio que fije el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) o al tipo de cambio oficial que establezcan en el futuro los convenios cambiarios que suscriban el Ministerios de Finanzas conjuntamente con el Banco Central de Venezuela respecto a los dólares a los cuales pudieran tener acceso las partes o al tipo de dólar de libre convertibilidad que permitan las leyes vigentes para el momento en que se produzca el pago definitivo de la obligación, pues la sentencia objeto de la apelación no indicó a qué tipo de cambio debía realizarse.”

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el abogado Ángel Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO C.A., presentó escrito de informes, de la siguiente manera:
“(…)
Así las cosas precisa quien aquí suscribe que el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: “… La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
Vale decir, que en el caso de autos el interés jurídico controvertido o la relación contractual debe necesariamente instaurarse por el otorgante del préstamo contra los accionistas de la hoy demandada, pues carece de legitimidad para interponer la acción en contra de la hoy demandada, en consideración especial que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio.
(…)
Cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que informa el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Cabe destacar, si bien la deuda la asume la sociedad mercantil UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO C.A., es de hacer saber que, al momento de ser otorgado el préstamo, el mismo fue dividido entre cada uno de los accionistas de mutuo acuerdo, correspondiendo a cada uno la cantidad según la proporción de acciones que poseen con la hoy demandada.
Siendo así que, la cantidad otorgada en préstamo por la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ VOLGAN C.A., fue asumido en proporción igualitaria por cada uno de los accionistas que conforman la hoy demandada, es por lo que, mal puede pretender la representación judicial de la parte demandante que sus principales directores asuman la totalidad de la deuda, lo que debiera conllevar a efectuar un cálculo aritmético respecto al porcentaje de acciones que representan los ciudadanos CARMEN CAÑAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.636.392, propietaria de 33 acciones; JOSÉ LUIS CORDOVA O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.988.060, propietario de 27 acciones; RITO MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.372.929, propietario de 28 acciones; JOHNNY COLMENAREZ YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.687.292, propietario de 2 acciones y YAMILETH DEL VALLE ÁLVAREZ PABÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.258.933, propietaria de 10 acciones; a los fines de la cancelación de la deuda del préstamo otorgado por la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ VOLGAN C.A., en proporción a la cantidad de acciones que les pertenecen a cada uno; y, visto que igualmente así lo expresaron el día de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de UNIDAD INTEGRA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO, C.A., lo cual quedó asentado en la inspección extra judicial tramitada por ante la Notaria Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, referente a que los accionistas pagarían la totalidad del porcentaje que le corresponde en dicha deuda como accionista de la empresa, el día 17 de julio de 2015; por lo cual, mal pudo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia ordenar a mi representada a pagar la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$ 30.000,00), en la moneda de curso legal venezolano a la tasa cambiaria vigente para la fecha de la efectiva realización del pago.
(…)
En el caso que fuese declarada sin lugar la falta de cualidad alegada, en nombre de mi representada ratifico que el presente caso estamos en presencia por una parte de una obligación pactada en moneda extranjera, y que si bien mi representada no se opone al pago de las cantidades adeudas, el pago debe ser realizado en bolívares, de conformidad con la legislación vigente, por lo tanto, no podría constreñirse a mi representada al pago de la obligación sino únicamente en la moneda de curso legal, por cuanto nuestro País existe un régimen de control de cambio.
Tal manifestación se realiza con fundamento en las decisiones de fechas 02 de noviembre de 2011 y 13 de abril de 2015, proferidas por la SALA CONSTITUCIONAL y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, respectivamente. Del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera de las mencionadas declaró, la cual es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, quedando claramente asentado que al establecerse como medio de pago de una divisa extranjera, se deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una de pago, es decir, que el deudor no puede ser constreñido a cancelar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que se efectúe.
(…)
Ahora bien, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
Si el contrato se domicilió en la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente el pago ha de ejecutarse en la moneda de curso legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en el cual se dejó establecido respecto de las cantidades cifradas en dólares, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta o cálculo, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, y a la paridad cambiaria fijada y vigente para la presente fecha por el Estado Venezolano para la conversión de dólares Americanos a Bolívares, esto es, que ha de tenerse en cuenta lo contemplado en los convenios cambiarios, por consiguiente nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, no obstante, en principio el pago a ejecutar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela no sería en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.), máxime en virtud del actual imperio de Control de Divisas vigente desde el 5/02/2003, es por lo que todos los conceptos derivados de ese contrato deben ser pagados en BOLÍVARES, siendo sólo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLÍVARES para determinar el monto a pagar y este monto debe siempre a la tasa oficial, ante la omisión de cual tasa será la aplicable la tasa rectora del cambio oficial, que es aquella determinada por el BCV en sus convenios cambiarios. Otra razón es que en razón de la Ley de Precios Justos y demás normativa, pudiera considerarse una cláusula que obligue pago en moneda de forma inordinada e injustificada a un pago en moneda extranjera constituirse en una cláusula abusiva.
(…)
El pago debe hacerse al tipo de Cambio oficial conforme a lo dictado por el Banco Central de Venezuela, y según lo reglado en los Convenios Cambiarios los cuales son normativa aplicable en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, rechazo en nombre de mi representada que la parte demandante pretenda el pago de la obligación contraída, en dólares, ya que al existir un régimen de control cambiario, el pago debe ser realizado en moneda nacional y así pedimos lo declare este Tribunal Alzada.
Así mismo, observa este representación judicial que la parte demandante en su petitorio incluye los gastos ocasionados por las transferencias bancarías, sin especificar a cuánto ascienden dichos gastos, por lo que expresamente ratifico el rechazo al pago de una cantidad indeterminada, y así pido a este Tribunal de Alzada sea declarado.
Y por otra parte, es de hacer notar que en el libelo de la demanda narra la representación de la accionante que su mandante dio en préstamo a la sociedad UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO C.A., la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00), que dicho préstamo debía ser pagado a su mandante en la ciudad de Caracas, en la misma moneda en que fue recibido a la cuenta número 04241827 ABA 067011692 SWIFT: IFBKUSU3M801 Brickell Ave, Suite 2400 Miami Florida en la misma moneda en que fue recibida, a no ser que el Banco al cual corresponde la señalada cuenta tenga agencia en la ciudad de Caracas y no fue indicada tal circunstancia. En este sentido, si debe mi representada pagar en la ciudad de Caracas a tenor del estricto control de cambio existente, no podría hacerlo en moneda norteamericana, sino en bolívares, toda vez que dicha moneda está sometida a controles insalvables, por ellos sería necesaria la estimación de su valor en moneda nacional, tanto para una eventual condenatoria por parte del Tribunal que conozca la causa, como para un eventual reconocimiento de la obligación por parte del obligado, anudado a ello la representación de la accionante, no señala los gastos ocasionados por las supuestas transferencias bancarias demandada, ni señala si las sumas demandadas en bolívares deberán ser igualmente pagada en la ciudad de Miami Florida.
Por lo cual, en nombre de mi representada solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y el contrato privado que sirve como instrumento fundamental de la misma sea declarado nulo de toda nulidad y por ende de imposible cumplimiento; tal aseveración la hago bajo el texto del mismo, que refleja como lugar de pago la ciudad de Caracas y también se mencionó la institución financiera en Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, haciendo esto de imposible cumplimiento, por ende contradictorio y nulo, y así solicito se declare.”


IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador resolver el presente recurso interpuesto por ambas partes en contra de la decisión de fecha diez (10) de agosto de 2017, dictada por el juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó al pago de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000,00) a la tasa de cambio vigente para la fecha de la efectiva realización del pago, improcedente los gastos ocasionados por las transferencias e improcedente el pago de la cantidad un millón novecientos dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.918.144,00).
En el presente caso, la parte actora reclama el pago de la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000,00), que había otorgado como préstamo a la parte demandada, para la adquisición de equipos médicos, más los gastos ocasionados por las transferencias, y, adicionalmente al monto del préstamo, reclama el pago de la cantidad de un millón novecientos dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.918.144,00), que debía pagarse en el lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la apertura del área de emergencia, para lo cual solicitó que las cantidades debían ser pagadas en la moneda en la que habían sido acordadas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada convino en cuanto a la existencia de la relación contractual; sin embargo, alegó que las cantidades acordadas podían ser canceladas en bolívares, que no se habían señalados los gastos de la transferencia bancarias y argumentó que no se había abierto el área de emergencia, a los fines del pago de la cantidad de un millón novecientos dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.918.144,00).
Ahora bien, debe este Juzgador verificar el análisis probatorio del Tribunal aquo, para lo cual observa lo siguiente:
En cuanto a la documental marcada “B” acompañada con el escrito libelar, la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento privado suscrito por ambas partes, y aceptado por la representación de la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda y del cual se desprende el contrato de préstamo celebrado entre el demandante y el demandado, que adicionalmente no es un hecho controvertido en esta causa. Así se declara.-
Con respecto a la inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital del dieciséis (16) de julio de 2015, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto al tratarse de un documento público y al ser presentado en original con el escrito libelar; de dicha instrumental se desprende, el reconocimiento de la deuda contraída por la hoy accionada con la sociedad mercantil Automotriz Volgan C.A., y que no existe fecha de apertura de la sala, ya que no se ha continuado con la remodelación de la misma, momento en el cual comenzaba el lapso establecido en el contrato, para el pago de la cantidad de un millón novecientos dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.918.144,00), que era una condición que había estipulado las partes a los fines de dicho pago. Así se declara.-
Una vez analizadas las pruebas, debe quien aquí decide, en primer lugar pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada, que fue realizada en esta segunda instancia, pero que al tratarse de un asunto que incumbe al orden público, tiene que haber pronunciamiento al respecto, lo que se hace en los siguientes términos:
La accionada alega la falta de cualidad de su representada, esgrimiendo que en base a la inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital del dieciséis (16) de julio de 2015, en la sede de la sociedad Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO C.A., cada uno de los accionistas de esa compañía eran los deudores en su correspondiente participación accionaria de la deuda contraída con la sociedad Centro Automotriz Volgan C.A. y no su representada.
En este sentido, observa este juzgador que del contrato de préstamo, marcado “B” acompañado con el escrito libelar, el cual fue admitido por la parte accionada como ya se señaló, se desprende que el mismo fue suscrito en representación de la sociedad Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO C.A., por los ciudadanos Carmen Beatriz Cañas y José Luis De Córdova, actuando en ese acto como Presidente y Vicepresidente de dicha sociedad y no en nombre propio.
A este respecto, el artículo 243 del Código de Comercio, en cuanto a las compañías anónimas, establece lo siguiente:
“Articulo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía”
A este respecto, observa este juzgador, que de la inspección extrajudicial ya valorada, se evidencia que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada, se encontraba presente el 100% del capital accionario, siendo así que todos los presentes, reconocieron la deuda contraída con respecto a la sociedad Automotriz Volgan C.A.; sin embargo, dicho reconocimiento se hizo en su carácter de accionistas de la sociedad hoy demandada y no a título personal o como fiadores solidarios, tal como quiere hacer valer el apoderado judicial de la hoy accionada.
En consecuencia, debe este Juzgador desechar la falta de cualidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa esta superioridad a decidir las apelaciones propuestas por la representación judicial de ambas partes, y de lo cual se observa que la parte actora demanda el pago de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000,00), para que sean pagados en esa moneda.
A este respecto, no existe en Venezuela la prohibición de pactar contractualmente pagos en moneda extranjera, debido a que esto queda comprendido dentro del ámbito de autonomía de voluntad de las partes al contrato. Por lo que, según el principio general de que las obligaciones deben ser cumplidas tal y como fueron estipuladas, así como el de la autonomía contractual, las partes a un contrato pueden estipular como medio de pago una cantidad representada en moneda extranjera.
Ahora bien, los principios que rigen el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en un contrato están limitados por la norma de orden público establecida en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela que consagran el efecto o poder libratorio del bolívar, que, en tanto moneda de curso legal en el país, debe ser aceptada por el acreedor como medio de pago para la cancelación de obligaciones, aun cuando se hubiese estipulado en el contrato correspondiente el pago en moneda extranjera.
En efecto, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece:
“Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
De la norma antes transcrita, se colige que los pagos en moneda extranjera se cancelan con la entrega del equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha del pago. De forma que el pago de un contrato en divisas puede realizarse determinado su valor en bolívares que es la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, al establecer el monto del préstamo en moneda extranjera, la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, en virtud de lo cual debe computarse el pago de la cantidad demandada correspondiente al monto de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000,00), al cambio oficial establecido para el momento de su cancelación, a los fines el cumplimiento de lo pactado. Así se declara. -
Por otra parte, en lo relacionado con la deuda por la cantidad de un millón novecientos dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.918.144,00), cuya cancelación se demanda en el presente juicio, quien aquí decide observa que su pago estaba sujeto a una condición referida al inicio de las actividades del área de emergencia, por lo que el pago estaba sometido a un acontecimiento futuro e incierto relativo a la apertura de dicha área.
A este respecto, se puede observar de la inspección extrajudicial realizada en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, que la remodelación del área de emergencia no había continuado y había una fecha incierta para su culminación, por lo que la condición a la que estaba sometida la obligación de pago de la cantidad arriba mencionado no se había materializado, por no existir prueba alguna en el expediente de la apertura del área de emergencia. Así se declara. –
En lo relacionado con el pago de los gastos de las transferencias bancarias, que son alegados por el actor, que supuestamente están relacionados con el pago de las cantidades que fueron estipuladas en moneda extranjera, no se evidencia en autos prueba alguna que las mismas se hubiesen presentado, y como quiera, que fueron desconocidas en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.534 del Código Civil, una vez trabada la litis y ante el desconocimiento, incumbía al actor probar el hecho constitutivo relativos a esos supuestos gastos, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se declara. –
Por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar las apelaciones ejercidas tanto por la parte actora como por la demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En cuanto a la fianza otorgada en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, por la sociedad mercantil Centro Automotriz Volgan, C.A., este juzgador observa que una vez consignada la misma, el tribunal aquo no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada; sin embargo, a pesar de tal omisión, la fianza permaneció en el expediente, por lo que, conforme a derecho, no se puede mantener la fianza bajo tales circunstancias, en tal virtud, se ordena levantar la fianza otorgada para su devolución. Así se declara.-
Por los motivos antes mencionados, quien aquí decide debe declarar sin lugar las apelaciones y confirmar la sentencia recurrida, como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio José Rafael Salazar Navas, apoderado judicial de la parte actora, Centro Automotriz Volgan, C.A.
Segundo: SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado en ejercicio Ángel Sánchez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO, C.A.
Tercero: Se confirma la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Se levanta la fianza otorgada por la sociedad mercantil Centro Automotriz Volgan, C.A., en fecha veinticinco (25) de abril de 2016.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, cinco (5) días del mes de marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha, siendo las 12:15 del mediodía, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lf-
Exp. (AP71-R-2017-000839) 2017-000485