REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 5 de marzo de 2018
Años 207º y 159º

Expediente Nº (AP11-V-2017-001274) 2017-000486

DEMANDANTE: Rudys Piñango López, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-8.180.681, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.869, actuando en su propio nomb
re y representación.

DEMANDADOS: Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Enrique Escudero Esteves, Francris Daniel Pérez Graziani, Raúl Reyes Revilla, Andrea de la Trinidad Cruz Suarez y Domingo Piscitelli Nevola, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548,65.158, 206.031 y 216.577.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

I
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.
El día veintitrés (23) de marzo de 2017, el abogado Rudys Piñango López, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia definitiva de fecha (31) de enero de dos mil diecisiete de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (1) de junio de 2017, el abogado Rudys Piñango López, actuando en su propio nombre y representación, ratificó la apelación de la sentencia definitiva, dictada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia ejercida en 23 de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha dos (2) de junio de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que en virtud de no haberse cumplido con la notificación de la parte demandada, no habían comenzado a correr los lapsos correspondientes.
El día ocho (8) de junio de 2017, el abogado Francris Pérez Graziani, apoderado judicial de la parte demandada Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, apeló de la decisión de fecha 31 de enero de 2017, dictada por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado por el abogado Rudys Piñango López, ratificando el auto de fecha dos (2) de junio de 2017.
El día trece (13) de julio de 2017, el abogado Rudys Piñango López, actuando en su nombre y representación, presentó diligencia donde solicitó al Tribunal de la causa se pronunciará sobre la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2017, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a la Unidad y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día seis (6) de octubre de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este Juzgado conozca de la apelación en ambos efectos interpuesta por las partes contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, el abogado Rudys Piñango López, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.
El mismo día quince (15) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Raúl Reyes Revilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el abogado Raúl Reyes Revilla, actuando en representación judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, consignó escrito de observación a los informes de la parte actora.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“(…)
En este orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 del código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
(…)
Quedando demostrado con dicha prueba que el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.180.681 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.869, ejerció la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DEL CENTRO PLAZA. En consecuencia, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que, considera quien aquí decide que el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, antes identificado, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguió la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A., y así se decide.

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El día quince (15) noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Rudys Celestino Piñango, actuando en su carácter de parte accionante, presentó escrito de informes, donde argumentó lo siguiente:
“(…)
Comienza el presente juicio mediante la interposición de libelo de Intimación incoad por mi persona en fecha 01 de octubre de 2.015, contra la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, la cual se encuentra debidamente identificada en el expediente. Luego distribución conoció del mismo el Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió en fecha 05 de octubre de 2.015, a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenado en consecuencia intimar a la demandada en la persona de su representante legal. Cumplido los trámites de la intimación personal del representante legal de la accionada, la misma procede a dar contestación al fondo de la demanda, mediante escrito presentado por apoderados judiciales en fecha 25 de julio de 2016. En el cual, entre otros, solicitan la reposición de la causa; alegan la falta de cualidad de quien se presenta como demandante; alegan indeterminación de las actuaciones intimadas; impugnan la cuantía de la demanda y finalmente se acogen al derecho de Retasa.
(…)
Ciudadano Juez, considero que los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda lejos de ser infundados y caprichosos se encuentran fuertemente justificados en el hecho de que tanto en el escrito de demanda y reconvención de la demanda que ventilaron los hechos controvertidos entre la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza y Café Centro Plaza, C.A., en cuyas actuaciones se fundamenta la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fueron estimados precisamente equiparando el monto a su equivalencia en Unidades Tributarias vigente para la época de cada uno y es lógico concluir, que la misma metodología se utilice para el cálculo de la cuantía en la presente acción de intimación de Honorarios Profesionales, máxime si tomamos en consideración que es un hecho público y notorio comunicacional que nuestro país se encuentra sometido desde hace varios años a un proceso galopante de inflación, el cual no dudé en calificar como “espantoso” en el libelo de la demanda, situación que en la actualidad lejos de minimizarse o ralentizarse, se ha disparado exponencialmente, lo cual lamentablemente ha despojado brutamente el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, haciendo prácticamente una “entelequia” una suma que no hace tiempo podría considerarse respetable y la cual se traducía en un considerable poder adquisitivo.
(…)
Consideración especial y capítulo aparte, merece la solicitud formulada en el libelo de la demanda en relación a que se indexara el monto de lo que en definitiva se ordene cancelar por concepto de Honorario Profesionales, para lo cual valen perfectamente las consideraciones anteriormente mencionadas relacionada con la pérdida de valor adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y que ha sido acogida por los tribunales de la República en innumerables sentencias. La referida solicitud de indexación fue ignorada totalmente por el sentenciador de primera instancia, qué no hace pronunciamiento alguno en ningún momento sobre la misma. En este sentido pido a esta honorable Superioridad se pronuncie sobre la INDEXACION solicitada por mi persona en el libelo de la demanda declarando la procedencia de la misma y en consecuencia CON LUGAR tal procedimiento. Así lo alego y así pido se declare.

IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
El día quince (15) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Raúl Reyes Revilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, donde argumentó lo siguiente:
“(…)
Como ya se denunció, sin que haya sido observado por el aquo en el momento de dar contestación a la demanda, existe incertidumbre en el plazo de comparecencia de nuestra representada para ejercer sus defensas en el presente caso, ya que en la boleta dejada al representante de la demanda, se estableció un plazo de comparecencia de veinte (20) días, contrario a lo previsto en el auto de admisión de la demanda, en que se concedió diez (10) días para la comparecencia; y por ello en la primera oportunidad, solicitamos al Tribunal de Primera Instancia reponer la causa al estado de determinar el derecho a la defensa de nuestra representada, y a su vez para evitar futuras reposiciones. Lo cual solicitamos nuevamente ante esta Superioridad.
La presente acción fue intentada a título personal, por el abogado RUBYS CELESTINO PIÑANGO, y no por el titular de la supuesta acción, que según el decir de la intimación, resultó vencedora en los juicios, es decir, CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A., suficientemente identificada en autos, quien entonces es titular de la acción, pero inexplicablemente, no es parte en el proceso. Es por ello que en la contestación fue denunciada como punto previo a la falta de cualidad e interés jurídico actual del demandante, RUBYS CELESTINO PIÑANGO para sostener la presente causa.
Este pretende obtener ciertos efectos jurídicos que no le apremian.
(…)
Ahora bien, como ya denunciamos, es que, mediante un procedimiento ilegal, multiplica el valor de lo litigado en contravención a la ley, para así aumentar la cuantía de los honorarios profesionales pretendidos, burlándose así las limitaciones previstas por el legislador (artículo 286 Adjetivo), y reclamando una cantidad en honorarios, superior al valor de los juicios originarios; y es por ello que en su momento impugnamos la cuantía del presente juicio.
(…)
Por ello es ilegal, incomprensible e inaceptable, el ajuste efectuado por nuestra respetada contraparte en su libelo, basado en el cambio de valor de la unidad tributaria para el momento el inicio del juicio cuyas costas se demandan, y el momento de interposición de esta demanda. Esto es un vicio de ilegalidad que debe ser advertido hasta oficio por el Tribunal.
Así pues, deberá reducirse la cuantía del presente caso, estableciéndose como monto máximo para el cobro de los honorarios profesionales la cantidad de Bs.923.958,44, excluyendo de esa eventual condenatoria una desproporcionada indexación calculada por la parte actora en su libelo.

V
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Raúl Reyes Revilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes de la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
Como ya se denunció, sin que haya sido observado por el aquo en el momento de dar contestación a la demanda, existe incertidumbre en el plazo de comparecencia de nuestra representada para ejercer sus defensas en el presente caso, ya que en la boleta dejada al representante de la demanda, se estableció un plazo de comparecencia de veinte (20) días, contrario a lo previsto en el auto de admisión de la demanda, en que se concedió diez (10) días para la comparecencia; y por ello en la primera oportunidad, solicitamos al Tribunal de Primera Instancia reponer la causa al estado de determinar e informar el lapso de comparecencia a la parte demandada, para salvaguardar el derecho a la defensa de nuestra representada, y a su vez para evitar futuras reposiciones. Lo cual solicitamos nuevamente ante esta Superioridad. Esto no ha sido subsanado y no puede relajarse en virtud de los deseos de una de las partes intervinientes en este proceso.
(…)
Por otra parte, como ya lo hemos reiterado el intimante no detalló en forma pormenorizada cada una de las actuaciones cuya intimación reclama, especificando individualmente en que consistió cada actuación, las listo (sic) simplemente, utilizando frases genéricas, lo cual tiene como resultado que para esta representación, e incluso para ese Juzgado, sea imposible determinar de qué actuaciones se trata, cuál fue su verdadero alcance en el proceso, haciendo imposible para esta representación ejercer debidamente el derecho a la defensa.
Por ello es ilegal, incomprensible e inaceptable, el ajuste efectuado por nuestra respetada contraparte en su libelo, basado en el cambio de valor de la unidad tributaria para el momento el inicio del juicio cuyas costas se demanda, y el momento de interposición de esta demanda. Esto es un vicio de ilegalidad que debe sea advertido hasta de oficio por el Tribunal”.



VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir el recurso ejercido en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, dictada por el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa; improcedente la defensa de la falta de cualidad de la parte actora; asimismo, declaró con lugar la impugnación de la cuantía y que el ciudadano Rudys Celestino Piñango tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, este juzgador observa lo siguiente:
En relación con la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, este juzgador estima que de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, concatenados con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el abogado que ha actuado en juicio, una vez que la causa ha terminado y hay condenatoria en costas, puede intimarle sus honorarios a su representado o asistido, como también a la contraparte perdidosa, por lo que al tener interés en el cobro de sus honorarios judiciales, resulta evidente la cualidad como sujeto activo para interponer la demanda. Así se declara.-
Por otra parte, en lo referente a la cuantía de la intimación, este juzgador debe pronunciarse por motivos de orden público, debido a la vulneración de normas procesales, toda vez que en la contestación de la demanda, se ejerció el derecho a la retasa, por lo que no corresponde en esta oportunidad hacer pronunciamiento en lo correspondiente a los montos pretendidos por el demandante, debido a que estos están sujetos a la retasa, la cual debe ser realizado en una etapa posterior, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en lo relacionado con las actuaciones judiciales señaladas por el abogado, las cuales están soportadas por los recaudos acompañados, que consisten en diligencias y escritos, a juicio de quien aquí decide, el abogado sólo debe limitarse a listar cada actuación, debido a que las mismas se derivan de un juicio, donde están contenidas dichas actuaciones, por lo que se hace innecesario una descripción in extenso de la labor procesal efectuada en representación o asistiendo a la parte. Así se declara.-
En cuanto a la reposición de la causa que fue solicitada por el recurrente, la cual fundamentó en la discrepancia existente en lo relacionado con el plazo fijado para la comparecencia establecido en el auto de admisión y el indicado en la boleta de citación, este juzgador advierte, coincidiendo con lo decidido por el juez de la recurrida, que la parte pudo ejercer su derecho a la defensa, como se evidencia de la contestación de la demanda que riela en autos, por lo que a pesar del error material, no se le cercenó el derecho, en virtud de lo cual la reposición sería inútil, conforme a lo consagrado en la última parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Por otra parte, pretende la parte actora que sea realizado el pronunciamiento en lo relativo a la indexación; sin embargo, encontrándonos en la etapa que se corresponde con la declaración o no del derecho a cobrar honorarios, no sería el momento para decidir en lo atinente a los montos que se deben pagar por concepto de la corrección monetaria, de manera que la decisión en lo relacionado a la indexación está vinculado a lo que se debería pagar por honorarios de abogado en la presente controversia, en virtud de lo cual no es la oportunidad para resolver lo solicitado. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, este juzgador observa que el demandante aportó los elementos probatorios que permiten demostrar sus actuaciones en juicio, que no fueron cuestionados por la contraparte, por lo que se desprende de ellos el derecho que tiene la actora a cobrar sus honorarios profesionales judiciales con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato, siguió la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza en contra de la sociedad mercantil Café Centro Plaza, C.A.

VII
DECISIÓN
Por los señalamientos antes mencionados, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano Rudys Piñango Celestino López.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación de la parte demandada, Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.
TERCERO: Se confirma la decisión recurrida, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, dictada por el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salvo en lo referente a lo resuelto en cuanto a la cuantía, conforme al pronunciamiento efectuado en la motiva del presente fallo.
En virtud de que ambas partes recurrieron de la sentencia y resultaron perdidosas, no hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA



FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2017-000486