REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 7 de marzo de 2018
Años 207º y 158º

Expediente Nº (AP71-R-20017-001065) 2018-000529

DEMANDANTE: Elías Arcadio Hernández Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.671.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ángel Reinaldo Flores Coronel, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099.

DEMANDADA: Ana María Saro De Valente, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.629.584.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Alejandra Salazar, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número70.797.

MOTIVO: Daños y perjuicios.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Elías Arcadio Hernández Castillocontra la ciudadana Ana María Saro De Valente.
El día cinco (5) de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2014, la abogada en ejercicio María Salazar, actuando como Defensora ad litem de la ciudadana Ana María Saro, presentó escrito de contestación a la demanda.
El día ocho (8) de julio de 2016, el abogado Ángel Flores, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción pruebas.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2016, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró abierto un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.
El fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el abogado Ángel Flores, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En acta de fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública.
Mediante sentencia definitiva de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Elías Arcadio Hernández Castillo contra la ciudadana Ana María Saro De Valente.
El día veinte (20) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio María Salazar, actuado como defensora de la parte demandada, presentó diligencia donde apeló de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2017.
Por auto de fecha seis (6) de diciembre de 2017, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos.
El día cinco (5) de febrero de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este Juzgado conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha siete (7) de febrero de 2018, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 dela Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia oral.

II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Elías Arcadio Hernández Castillo contra la ciudadana Ana María Saro De Valente, en los siguientes términos:
“(…)
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue una indemnización por daños y perjuicio, y daño moral, presuntamente causados por la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, consistentes en la desocupación de manera arbitraria en fecha 28 de enero de 2009, de un inmueble que le fuera arrendado por la referida ciudadana, quien invadió el apartamento con el cambio de cerradura y maltratando a la concubina del hoy actor, la ciudadana Doxmary Elizabet Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.131, de forma física y verbal con escarnio y desprecio público con los vecinos, acusándola de ladrona e invasora, despojándola de todos los recibos de pagos, de sus pertenencias y secuestrando sus bienes. Frente a ello, y en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que no es cierto que ésta que su defendida se encuentre en posesión de los bienes muebles que detalla en el numeral Primero del petitorio de la demanda. Igualmente, negó que deba indemnización alguna a la parte actora por un viaje presuntamente infructuoso a la ciudad de México; negó que su defendida deba pagar cantidad alguna por indexación o indemnización de daños morales; que es incompatible la demanda de daños y perjuicios conjuntamente con el reclamo de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil. Que los gastos en que la parte actora ha incurrido son trámites personales habituales, no ocasionados como consecuencia de alguna actuación de su defendida. Por último, impugnó y desconoció cada una de las documentales acompañadas al libelo de demanda, por lo que solicita se declara sin lugar la demanda incoada.
(…)
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal determinar si ocurrieron los elementos que según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, configuran la ocurrencia de un hecho ilícito que genera en el demandado la obligación de indemnizar a la presunta víctima por la materialización del daño reclamado, y que según lo alega el actor es de carácter material y moral. Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de daños materiales y morales presuntamente causados por la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, consistentes en la desocupación de manera arbitraria en fecha 28 de enero de 2009, de un inmueble que le fuera arrendado al hoy actor por la referida ciudadana, quien invadió el apartamento con el cambio de la cerradura, y no permite hasta la fecha, que el arrendatario pueda efectuar el retiro de sus pertenencias muebles y demás enseres.
(…)
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte accionada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y desvirtuar la presente demanda. Así se establece.
Como corolario de todo lo ha quedado plasmado a los largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integra este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la demanda propuesta. Así se declara.
Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se presente pagar.
Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por l aparte accionante prospere en derecho. Así se declara.”.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día siete (7) de marzo de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por el Alguacil Accidental Rhonel García, donde asistió en representación de la parte actora, el abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, titular de la cédula de identidad N° V-6.849.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099; asimismo, en representación de la parte demandada, asistió la defensora judicial María Alejandra Salazar Noguera, titular de la cédula d identidad N° V-11.737.547 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador conocer del recurso que fue interpuesto por la Defensora ad litem abogada María Salazar en contra de la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, dictada por el juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda, condenó a la entrega material de los bienes muebles indicados en el libelo de la demanda, condenó al pago de los daños y perjuicios, así como a la indexación, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto preliminar, en la audiencia en esta instancia, la Defensora Judicial de la parte demandada alegó que se le había cercenado el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la causa estuvo paralizada por las vacaciones y la renuncia de la juez y la posterior designación del juez provisorio que conocería de la causa; sin embargo, al momento de su abocamiento en fecha seis (6) de octubre de 2017, el juez de la causa no ordenó la notificación de las partes, sino que se limitó a fijar la audiencia, mediante auto de fecha treinta (31) de octubre de 2017, para el quinto día de despacho siguiente, a la que no pudo comparecer la Defensora Judicial.
Más aún, al observar el juez de la recurrida que la Defensora Judicial no había comparecido, debió tomar en consideración que la función que ésta ejerce es pública, en salvaguarda del derecho a la defensa del justiciable, como ocurrió en esta instancia, por lo que debió suspender la audiencia y ordenar su notificación, a los fines de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la misma.
Así las cosas, la circunstancia antes descrita afectó la garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que al haberse realizada actos en el proceso que han quebrantado normas que afectan el orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se fije nueva audiencia, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la entrada del expediente al tribunal al que le corresponda conocer del juicio.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar con lugar la apelación, así como la nulidad del fallo recurrido, como se hará en la dispositiva. Así se declara.-

V
DECISIÓN
Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta la abogada en ejercicio María Salazar, actuando como defensora de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Nula la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se repone la causa, a los efectos de que sea fijada nueva audiencia, para ser celebrada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la entrada del expediente al tribunal al que le corresponda conocer del juicio.
En virtud del quebrantamiento de normas de orden procesal, que pueden ser declaradas aún de oficio, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2018-000529