REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.-
Caracas, 13 de marzo de 2018
Años: 207º y 159
Abocado al conocimiento de la presente causa y visto el escrito libelar de fecha veinte y seis (26) de febrero de dos mil diez y siete (2017) presentado por el abogado en ejercicio Hender Zabala Labarca, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.5.062.478 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.826 y los instrumentos acompañados al mismo, se observa como cumplido lo ordenado por el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez y siete (2017), y con la consignación del instrumento poder otorgado por ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Reino de España solventadas las impresiones señaladas por el apoderado actor en su diligencia de fecha veinte y uno (21) de febrero de dos mil diez y ocho (2018) y su legitimidad como apoderado de la parte demandada y por consecuencia respondido el escrito de fecha veinte y dos (22) de enero de dos mil diez y ocho (2018); De seguida pasa a pronunciarse el tribunal sobre las medidas solicitadas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia dictada con fecha veinte y seis (26) de mayo de dos mil diez y siete (2017), por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y, al respecto se observa lo siguiente:
La parte actora señala expresamente como documentos fundamentales de su demanda y que importan para producir el presente auto, los documentos marcados B, C, D, E, F, G, H, I y J anexos al libelo de la demanda. Este conjunto de instrumentales estarían vinculados al tratamiento dado por la parte demandada a los bienes que parte actora que, según narra en su libelo, puso, en virtud de los instrumentos poderes marcados C y D, bajo la administración de la parte demandada. Sin embargo el documento marcado E, designado como instrumento privado por la parte actora en su libelo y que se señala que contiene la cesión sobre bienes de la comunidad conyugal de dicha parte, cesión que se establece en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares y de la cual se resalta la afirmación de falsedad de tal precio. Igual ocurre con el marcado G, del que se señala una venta a sí mismo de la parte demanda de un inmueble y del que se afirma como falso el pago del precio.
Estas solas apreciaciones que se acaban de exponer conducen forzosamente a determinar que, de manera cautelar, se está tratando de enervar el contenido de documentos públicos y privados, por lo que no podrían ser aprobados estos como instrumentales que ostenten una presunción de buen derecho de manera que sirvan para determinar el derecho que se reclama, toda vez que, de ellos no puede fijarse el hecho, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada, que la misma no excederá del monto reclamado lo que podría traer consecuencias en cuanto a las atribuciones del juez de instancia para el decreto de las medidas cautelares. De tal manera que inevitablemente debe este juzgador excluir las documentales acompañadas al libelo de la demanda, como prueba de la presunción del buen derecho necesaria para el decreto de una medida cautelar, y así se decide.
Con relación al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora solo afirma el peligro en la mora, determinando que esta – la mora – no tiene que ser probada. Se alega una supuesta tardanza en el juicio y por el hecho factico – afirma – que el demandado durante este tiempo pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, pero, no obstante, sin acompañar el medio de prueba que constituya la presunción grave de este hecho. La consecuencia de lo anterior comporta la determinación de que el tribunal se vea impedido de considerar lleno el requisito del peligro que de ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.
En cuanto al Periculum in damni, requisito indispensable para que proceda la solicitud de una medida cautelar innominada como la pedida en libelo de la demanda, nada se alega en dicho libelo ni en ningún otro escrito en relación a este requisito, de tal suerte que tal conducta imposibilita al juzgador verificar la pretensión del solicitante con relación a las prohibiciones que pide. En tal sentido no puede considerarse entonces lleno el cumplimiento de este requisito, y así se decide.
Por todas las razones expuestas es forzoso para este juzgador negar las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Cautelar innominada, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/amd.
Expediente Nº. 2017-000702 (AP11-V-2016-000213)
Cuaderno Principal Nº1
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