REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001911

Visto que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales el ciudadano OSCAR JOSE GODOY ESCARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 178.208, apoderado judicial de la parte actora AYARI YESENIA CASTILLO DUPATROCINIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.942.718 y JESUS VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 178.208, apoderado judicial de la parte DEMANDADA entidad de trabajo Sociedad Mercantil “ INVERSIONES ESTURAD, C.A,” identificada en autos, , presentaron acuerdo transaccional, en el cual las partes renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar. Para hacer uso de los medios de autocomposición procesal, siendo que después de aceptar expresamente cada una de ellas la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras; así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la parte demandada través de su apoderada judicial ofreció a la parte actora ciudadano: AYARI YESENIA CASTILLO DUPATROCINIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.942.718, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4. 500.000), suma esta que fue acordada por las partes, identificadas anteriormente y que es pagada mediante cheque de fecha 16 de Marzo de 2018 Nº 87-90173353 del Banco Exterior por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4. 500.000), favor de AYARI CASTILLO, parte actora, manifestando estar conforme con la cantidad señalada e igualmente la parte actora desiste de cualquier acción contra la co-demandada “CENTRO MEDICO INTEGRA, C.A., ya que reconoce y así lo acepta que en ningún momento le prestó servicios laborales y profesionales a ésta. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un Juez.
En éste mismo orden de ideas, es necesario resaltar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)
De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como se ha comprobado que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA, la transacción de fecha 16 de marzo de 2018, presentada por la parte actora AYARI YESENIA CASTILLO DUPATROCINIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.942.718, debidamente representada por su abogado el ciudadano OSCAR JOSE GODOY ESCARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 178.208, apoderado judicial de la parte actora y JESUS VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 178.208, apoderado judicial de la parte DEMANDADA entidad de trabajo Sociedad Mercantil “ INVERSIONES ESTURAD, C.A,” identificada en autos. Así se establece.
En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Así se establece.



Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO
LA SECRETARIA,
Abg. SUHAIL FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abg. SUHAIL FLORES