TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-002904
PARTE ACTORA FERNANDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.139.000.
ABOGADO DEL ACTOR: DEILYS GABRIELA GONZALEZ ALEJOS, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 216.895;
PARTE DEMANDADA: MOTOSECTORES VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1966, bajo el Nº 15, Tomo 65-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRMA FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 18.331;
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23/11/2016, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 29/11/16, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial da por recibida la demanda, a los fines de pronunciamiento de la admisión.
En fecha 30/11/2016, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 16/12/2016, la Secretaria Karelys Gudiño, deja constancia que la demandada fue notificada según lo previsto en el artículo 126 de la LOPT.

En fecha 17/01/2016, el Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, levanta acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, deja constancia de la comparecencia de las partes, y que ambas partes presentaron escritos de prueba.
En fecha 14/03/2017, en virtud que fue imposible conciliar, se da por concluida la Audiencia Preliminar.
En fecha 22/03/2017, consignada como ha sido la contestación de la demanda, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, asimismo se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, y sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 27/04/2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 04-05-17, este Juzgado da por recibido el expediente.
En fecha 11-05-2017, Este Jugado se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. Y de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija audiencia de juicio para que tenga lugar el 25 de julio de 2017, a las 09:00 A.M.
En fecha 25 de julio de 2017, las partes actora y demandada mediante diligencia solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia de juicio en virtud de que falta una prueba, y solicitan en aras de utilizar los medios alternativos de solución en el presente caso una audiencia de conciliación, en fecha 02 de agosto este Tribunal homologa la suspensión de dicho acuerdo, fijando la audiencia de conciliación para el día 26 de septiembre de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije nuevo acto conciliatorio en virtud de que el ciudadano Fernando Díaz no pudo asistir, y visto que la parte demandada esta de acuerdo se fija nueva oportunidad para el 17 de octubre de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial y la parte demandada en su apoderado judicial, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad por cuanto necesitan estudiar nueva propuesta, y oídas las exposiciones de las partes fija dicha oportunidad para el día martes 14 de noviembre de 2017.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de conciliación, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 marzo de 2018.
En fecha 05 de marzo de 2018, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no comparece ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; Se deja constancia de la comparecencia de la abogada IRMA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.331, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente se da inicio al acto, en tal sentido visto la incomparecencia de la parte actora de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISITIDO el procedimiento incoado por el ciudadano FERNANDO DÍAZ, contra la entidad de Trabajo: MOTOSECTORES VENEZOLANOS, C.A.. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT. La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, supuesto que se subsume dentro del previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“…Si no comparece la parte demandante se entenderá que se desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.
En razón de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistida la acción por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano FERNANDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.139.000, contra MOTOSECTORES VENEZOLANOS, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
Ahora bien sobre la figura del desistimiento la regla está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, contra la misma persona y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la Consolidación de la cosa juzgada.

El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido. Después de verificar que no sea contrario a derecho, el juez debe dar por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
En el presente caso, tenemos que fue presentado el desistimiento del procedimiento luego de la contestación a la demanda. La accionada no rechazó, no refutó ni objetó el desistimiento luego de su notificación. En consecuencia, constatado que están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.


DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales que sigue el ciudadano FERNANDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.139.000, contra la entidad de Trabajo: MOTOSECTORES VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1966, bajo el Nº 15, Tomo 65-A. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES

En la misma fecha 12 de marzo de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES
ASUNTO: AP21-L-2016-002904