REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000094

PARTE ACTORA: ARGENIS SIMÓN TURPIAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 8.291.185.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Rojas y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.662.
PARTE DEMANDADA: BOSTON STORE 2006, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2006 bajo el Número 78, Tomo 1292-A y la Asociación Civil Club Táchira, inscrita por ante el Segundo Circuito de Registro Público, del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de junio de 1955, anotada bajo el Número 64, Tomo 8 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA BOSTON STORE 2006, C.A.: Abg. EDUARDO RODRÍGUEZ, IPSA Número 80.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA A.C. CLUB TÁCHIRA: Abg. MARINA SUÁREZ, IPSA Número 69.254.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

PUNTO PREVIO

Visto que el día de hoy, 19 de los corrientes, se ha recibido en este Juzgado diligencia de fecha 15/03/2018, consignada por el abogado ANGEL ROJAS, IPSA Número 88.662, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado a objeto de mantener el orden cronológico de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar al expediente.

Ahora bien, en la mencionada diligencia suscrita por el abogado ANGEL ROJAS, IPSA Número 88.662, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expone: “Desisto del procedimiento…”

I
Narrativa

En fecha 25 de enero de 2018, la parte actora, ciudadano Argenis Turpial, debidamente asistido de abogado interpuso demanda contra la sociedad mercantil Boston Store 2006, C.A., y solidariamente a la Asociación Civil Club Táchira, la cual fue admitida por el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 31de enero de 2018; notificadas las partes co-demandadas en fecha 21/02/2018, se estampó la certificación para la audiencia preliminar en fecha 23/02/2018, correspondiendo la fase de mediación a este Juzgado en fecha 9 de marzo de 2018. En esa misma fecha, las partes conjuntamente con la Juez consideraron agotada la fase de mediación, se incorporaron las pruebas al expediente y comenzó el lapso para la contestación de la demanda que transcurrió de la siguiente manera: lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de marzo de 2018.

II
Motiva

Mediante diligencia suscrita por el abogado ANGEL ROJAS, IPSA Número 88.662, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de marzo de 2018, expone: “Desisto del procedimiento…”

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora lo previsto en el Código de Procedimiento Civil con relación al desistimiento:

Artículo 263.

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Artículo 265.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En el presente asunto son aplicables las normas anteriormente trascritas, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales observamos que:

1º) Al folio 9 del expediente riela inserto poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado Ángel Rojas, en el cual le otorga la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio.
2º) En materia laboral están permitidas las transacciones, como un medio de auto-composición procesal.
3º) El desistimiento fue consignado en fecha 15 de marzo de 2017 (ver f. 144 y 145 del expediente) y las partes co-demandadas consignaron sus escrito de contestación en fecha 16 de marzo de 2018.

Ahora bien, verificado los extremos legales correspondientes, y observando que no se afecta el orden público, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a impartir la homologación respectiva. Así se decide.





III
Dispositivo

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano Argenis Simón Turpial contra las entidades de trabajo Boston Store 2006, C.A., y la Asociación Civil Club Táchira, ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

AMALIA DÍAZ RAMÍREZ


EL SECRETARIO

Abog. Heidy Guaicara P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. Heidy Guaicara P.