REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO Nº: AP21-L-2016-000306

PARTE DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.348, actuando en su propio nombre y representación IPSA Nº 62.091.


PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JAVIER CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.049.
69.049


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 11/03/2016, JAVIER CASTILLO, IPSA N° 69.049, apoderado judicial de la parte demandada; y de YSABEL CARRERA, IPSA N° 62.091, quien dice ser apoderada judicial de la parte actora, el siguiente documento: ESCRITO TRANSACCIONAL constante de tres (03) folios útiles, asimismo consignan anexo constante de dos (02) folios útiles y copia simple de instrumento poder de la parte demandada constante de seis (06) folios útiles, asimismo ambas partes solicitan se imparta homologación, se ordene el cierre y archivo del presente asunto; que en fecha 29/03/2016, se dictó auto en el cual mediante el cual este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción presentada, en virtud que el abogado JAVIER CASTILLO, carece de la facultad para transigir.

Así las cosas, tenemos que se deja constancia del pago efectuado, asimismo la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación se produjo en fecha 11/03/2016, ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de esta decisión. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), 207º y 159º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY GUAICARA

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY GUAICARA