REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP21-N-2015-000073


CARACAS, 19 DE MARZO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º

Se da por recibido el presente expediente, vista la sentencia del 13-02-17, dictada por el Juzgado 4° Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VIÑA contra la Providencia Administrativa No 4461-14, expediente administrativo No 027-2013-01-04997, de fecha 02-07-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, por lo cual se ordenó el reenganche del ciudadano antes mencionado en la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. y el pago de salarios caídos hasta el efectivo reenganche tomando en consideración los aumentos salariales. En consecuencia, este Juzgado a la mencionada Inspectoria del Trabajo ejecutar dicha orden de reenganche para lo cual se ordena remitir copia certificada del mencionado fallo.
Destaca este Tribunal que en los casos de ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se debe en primer lugar exigir el cumplimento de la misma por ante la vía administrativa, y solo una vez agotada ésta vía, es que podría acudirse a la instancia jurisdiccional. Tal criterio fue establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., quien estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
Asimismo, esta Juez destaca lo establecido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Exp. 12-0674, en sentencia del 30 del mes de abril de dos mil trece (2013), caso SERAVIAN C.A, en la cual se indicó lo siguiente:
“…Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley). En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta S. aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones….” ( negrillas y cursivas de este Juzgado)
Así las cosas este Juzgado observa que la ejecución orden de reenganche del actor debe llevarse a cabo según lo dispuesto por el artículo Artículo 79° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente:

“…La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

El Artículo 80° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece lo siguiente:
La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
En el mismo sentido, esta Juez observa que los Inspectores del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
El artículo 512, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece que serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece que el procedimiento a seguir para la ejecución del reenganche.
En consecuencia, como quedó establecido, en atención al caso de autos, a los fines de proceder a la ejecución del reenganche, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, se ordena remitir copia certificada de la sentencia del 13-02-17, dictada por el Juzgado 4° Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VIÑA contra la Providencia Administrativa No 4461-14, expediente administrativo No 027-2013-01-04997, de fecha 02-07-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, para que ésta ejecute4 el reenganche del ciudadano antes mencionado en la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. y se proceda al pago de salarios caídos hasta el efectivo reenganche tomando en consideración los aumentos saláriales. Todo ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012. En tal sentido, se ratifica lo expuesto por la Sala Constitucional respecto a que en los casos que se decidan bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO

ALONSO SOTO