REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


ASUNTO Nº AP21-L-2015-3648.-

PARTE ACTORA: LUIS DAVID BECERRA AVENDAÑO, Titular de la cédula de identidad N° 17.207.734.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ y AURA MEDRANO GARCIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.233 y 71.635 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 296, Tomo 2 de fecha veintitrés (23) de marzo de del año mil novecientos catorce (1.914), agregado al expediente N° 404 en la misma fecha, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública ( ahora Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas) mediante decreto de la Presidencia de la Republica N° 737, de fecha 15/01/2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha 16/01/2014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.049.-

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el abogado VICTOR CORREA, IPSA N° 110.233, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BECERRA AVENDAÑO, C. I., 17.207.734, contra la demandada C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA, C. A., el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 02/06/2017 (folio 78), el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se ABOCO a la presente causa, dejando constancia que no hubo contestación de la demanda. Por auto fechado 18/09/2017 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 05/10/2017. Por auto de fecha 10/10/2017, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05/03/2018 a las 9:00 a.m., en dicha fecha no comparecieron ambas partes. En dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio cuyo dispositivo fue el siguiente: “…Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano LUIS BECERRA AVENDAÑO, ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declara desistido el presente procedimiento (…); DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano LUIS BECERRA AVENDAÑO, en contra de la demandada C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA, C. A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…mi mandante sostuvo desde el 15/09/2008, una relación laboral de forma ininterrumpida, (…); renunciando en fecha 23 de mayo de 2014, actuando con su último cargo de Ejecutivo Integral, (…); cumplía una jornada de trabajo de 12 horas de 7:00 P.m., a 7:00 a.m., siendo los días de prestación de servicio los siguientes: Semana 1: Lunes, Jueves y Domingos; Semana 2: Miércoles y Sábado; Semana 3: Martes y Viernes; para lo que sería la Cuarta Semana de cada mes, se repetía la jornada realizada en la Semana 1 y así sucesivamente, (…); en la relación tenía un salario básico, bono de alimentación, bono nocturno, horas extra, guardias extras, utilidades de 90 días hasta el 2012, luego 120 días (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Juzgador que la demandada no presento escrito de contestación de la demanda, por lo que no tiene nada a que referirse al respecto.

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, vista la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio en fecha 05/03/2018, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-

Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO incoada por la accionante plenamente identificado, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano LUIS DAVID BECERRA AVENDAÑO, en contra de la entidad de trabajo C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA, C. A.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de de la presente decisión, de conformidad del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ

RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA