REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 159º
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Estado Bolivariano de Miranda. El 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su documento constitutivo Estatuto en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por la citada oficina de Registro Mercantil bajo el N° 2, Tomo 9-A-Sdo. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20009148-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORIS AURISTEL BORGES Y BETSABETH CHACARRI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PROALUVEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de agosto de 2001, bajo el N° 40, folio 192, con posteriores modificaciones por ante el citado Registro el 20 de junio de 2003, bajo el N° 17 Fdio 81, Tomo 34-A.

MOTIVO: DEMANDA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2820-16

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha diecinueve (19) de abril de 2013, se recibió del Juzgado Duodécimo de la Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de demanda interpuesta por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORIS AURISTEL BORGES Y BETSABETH CHACARRI antes identificados, actuado en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A contra el PROALUVEN, C.A.
En fecha 19 de junio de 2013, se admitió dicha demanda del Juzgado Duodécimo de la Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dicto auto mediante la cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez.
En fecha 17 de marzo de 2014, presentó escrito de contestación.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare la declinatoria de competencia a los Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Civil Décimo la Competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndolo por oficio en fecha 12 de enero de 2016.
En fecha 19 de enero de 2016. Se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto mediante la cual se admitió dicha demanda, se libraron las notificaciones correspondientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso más de un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación procesal del recurrente fue en fecha 04 de febrero de 2016 y no corren inserto ninguna otra actuación, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte demandante BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA expediente contentivo de demanda interpuesta por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORIS AURISTEL BORGES Y BETSABETH CHACARRI antes identificados, actuado en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A contra el PROALUVEN, C.A
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 054-18.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2820-16/GSP/EEC/jc