REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 158º

AP21-R-2017-000374
Asunto Principal: AP21-L-2017-001960

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.033.618
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAIDA BERARDINELLI abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.316
PARTE DEMANDADA: BNP PARIBAS
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AIXA AÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.122

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO –I-
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2017, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procediendo quien hoy decide, a abocarse al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 9 de febrero de 2018, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 5 de marzo de 2018, fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandada recurrente y, en la cual motivada por problemas eléctricos en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:


CAPITULO -II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, las partes fundamentaron su exposición bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora apelante fundamenta su apelación respecto a que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil y una inspección judicial al perfil de Linkledin del actor.
El Juez de Juicio fundamenta su decisión en que existen otros medios idoneos que pueden ser promovidos por la demandada, sin embargo, lo esgrimido atenta contra el principio de libertad probatoria que tienen las partes, establecidos en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 390 del Código de Procedimiento Civil; que a la hora de admitir las pruebas el juez sólo debe atenerse a la pertinencia y legalidad de la prueba que se está promoviendo, ya que una prueba admitida, no perjudica a la contraparte, ya que tiene la oportunidad de controlarla y contradecirla en la Audiencia Oral de Juicio. Aunado a ello que en esta causa, la demandada tiene la carga probatoria de demostrar la negativa de la relación de trabajo.
Con la prueba de informe se pretende probar que el demandante presta asesoría integral en materia legal, financiera y comercial a distintas empresas, por medio de su escritorio jurídico, del cual además funge como presidente con lo cual quedaría desvirtuada la relación de trabajo, y en este sentido, es fundamental para resolver la controversia. Por otro lado, con la inspección judicial se pretende que el Juez de Juicio constate la cartera de clientes del demandado, con lo cual, no hay una exclusividad en la prestación de servicio.
En este sentido solicita que por cuanto las pruebas no son ilegales ni impertinentes, solicita que se declare con lugar la presente apelación.
CAPITULO –III-
DEL AUTO APELADO

“(….)

En cuanto al Requerimiento de Informes al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas correspondientes ante el mencionado organismo, razón por la que se NIEGA la admisibilidad de dicha prueba. Así se decide.-

(…)

QUINTO: En cuanto a la Inspección Judicial, el Tribunal la niega dado el carácter excepcional de la prueba, por cuanto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados, mediante otros medios probatorios, ya que uno de los requisitos de admisibilidad, es que no se pueda o no sea fácil acredita de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, pues como se puede observar del escrito de prueba la parte promovente consignó documentales, razón por la cual resulta inoficiosa la misma. Así se decide.- (…)”
CAPITULO –IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que esta Superioridad deberá examinar el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para así determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada en su escrito. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO –V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

4.1 DE LA PRUEBA DE INFORME DIRIGIDA AL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA

La Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 389, de fecha 10 de junio de 2013, estableció lo siguiente:
“Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.(…)”

Cónsonos con el criterio jurisprudencial, para Juan García Vara en su obra titulada “Prueba en el Proceso Laboral en Venezuela”, la prueba de informe
“(….) exige el cumplimiento de ciertos requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) que estos libros, registros o archivos, deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares con lo cual quedan excluidas las personas naturales; y d) que las personas jurídicas a las cuales se le solicita información no deben ser parte en el juicio(…)”.

Así las cosas, la inadmisibilidad de la prueba de informa presupone el incumplimiento de uno o varios de los requisitos ya citados por esta Alzada, y por lo tanto es carga imperativa del Juez realizar un estudio exhaustivo del medio probatorio en sí, conforme a los presupuestos antes explanados, y concatenarlo con el objeto de la prueba, es decir, el hecho que el promovente quiere probar con la prueba de informe. En el caso de que un Juez declare inadmisible un medio probatorio, tiene la imperativa obligación de fundamentarla en primer lugar bajo los presupuestos de la ilegalidad e impertinencia de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual esta Alzada de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que rigen en materia probatoria, sería objeto de análisis conforme a los presupuestos de inconducencia e imposibilidad de la prueba; de no ser así, debe ser admitida por el Tribunal, debido al principio de libertad probatoria que tienen las partes en el proceso conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso concreto, esta Alzada observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Quinto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda cuyo con la finalidad de demostrar que el demandante “constituyó una sociedad civil con forma mercantil cuyo objeto es prestar asesoría integral, financiera, contable, bancaria, fiscal, laboral, petróleo, en el área de inversiones extranjeras, mercado de capitales, proyectos de inversión, tanto a los clientes nacionales como extranjeros” , y por lo tanto, pretende con la prueba de informe, desvirtuar una relación de índole laboral entre el demandante y la empresa, si se adminicula con otros medios probatorios, susceptibles de ser valorados por el juzgador en la sentencia definitiva.
Por lo tanto, en aplicación de los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales citados por quien decide, y conforme a la premisa de que el Juez laboral como rector del proceso tiene la facultad de inquirir y buscar la verdad, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias y las formas, esta Alzada revoca la decisión del Juez de Primera Instancia y ordena que se admita la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Quinto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE
4.2 DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la demandada a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se sirva de inspeccionar y dejar constancia de las circunstancias que pudiere observar en el a través del vínculo de internet “https://ve.linkedin.com/in/luis-alberto-torres-darias-1b027873”.
Esta Alzada, debe en primer lugar precisar que la inspección judicial es un medio probatorio que puede ser promovido, y admitido por el Tribunal siempre y cuando los hechos que intentaren demostrarse, no puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y esto ha sido reiterado en varias ocasiones por la doctrina patria en derecho procesal laboral, así como por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 336 de fecha 25 de mayo de 2015 la cual establece:
“(…) En relación con la inspección judicial en la sociedad mercantil Interbank para que se deje constancia que la demandada mantiene una cuenta en esa institución, que la demandada es la titular de la cuenta señalada, los cheques emitidos por esa cuenta desde el 13 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2000; y, los cheques emitidos en el mismo período que no hayan sido cobrados, promovida en el Capítulo III, la misma fue negada su admisión en virtud del carácter extraordinario y especial que reviste la referida prueba, la cual debe ser promovida cuando no exista ningún otro medio probatorio para llevar a las actas procesales la información que se pretende obtener mediante la inspección judicial.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que en el auto de admisión de pruebas, el tribunal admitirá las que sean legales y procedentes; y, desechará, las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el caso concreto, el objeto de la prueba de inspección judicial es variado. Por una parte se pretende dejar constancia que la demandada mantiene una cuenta en la institución bancaria y es titular de la cuenta señalada, siendo la prueba idónea para ello, la prueba de informes, capaz de traer al proceso información sobre los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, banco e instituciones similares, que no sean parte en el juicio (…)”
De este criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada establece entonces que la inspección judicial no es un medio probatorio extraordinario y admisible por el juez en última ratio, sino que la excepcionalidad y la especialidad deviene en que los hechos que se pretendan demostrar al juez, es decir, el objeto de la inspección judicial, es posible demostrarlo por otro medio probatorio, con lo cual no se descarta la inspección judicial por un criterio de preferencia, sino más bien el juez deberá examinar la idoneidad o conducencia de otro medio probatorio que pudiere generar una convicción en un grado mayor a la que le generaría la demostración del hecho por medio de la inspección judicial y en razón de ello pronunciarse respecto a su admisibilidad, y en caso de declarar la inadmisibilidad deberá señalar a la parte promovente cuales serían los medios probatorios a promover.
En el caso de marras, la parte promovente solicita que se verifique un vínculo proveniente de una página web con la finalidad de que el Juez verifique el perfil del demandante, y constatar efectivamente la prestación de servicios profesionales a otras empresas distintas a la hoy demandada, durante el tiempo en el cual, el actor alega la existencia de una relación de trabajo.
En este sentido, el Juez a quo, niega la inspección judicial planteada bajo los parámetros antes expuestos, señalando que “(…) los hechos pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios, ya que uno de los requisitos de admisibilidad, es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, pues como se puede observar del escrito de prueba la parte promovente consignó documentales, razón por la cual resulta la inoficiosa la misma.(…)”.
Al respecto esta Alzada advierte que si bien el Juez a quo debió ser más exhaustivo en la motivación de la inadmisibilidad de la inspección judicial, debido a que el auto de admisión de pruebas, deviene en una decisión del órgano jurisdiccional que pudiere producir un gravamen que contravenga a la parte promovente en su sus pretensiones en el proceso, y por lo tanto, debe bastarse por sí solo en las razones de derecho para admitir o declarar inadmisible una prueba promovida por las partes; sin embargo, quien decide observa que en el escrito de promoción de la demandada, la misma promovió anexos marcados con la letra “D1” y “D2”, contentivos de inspección extrajudicial practicada sobre el perfil que el demandante posee en la red social y pública Linkedin, y asimismo, promovió prueba de experticia electrónica sobre el disco compacto marcado con la letra “Z”, a los fines de la designación de experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica para que verifique si el documento denominado “Perfil Linkedin” ha sido manipulado electrónicamente, y es por ello, que esta Alzada determina que existe en el acervo probatorio, pruebas susceptibles de ser valoradas por el Juez de Primera Instancia, que le permitan constatar el hecho, que se pretendía constatar con la prueba de inspección judicial, y en consecuencia, confirma la decisión la decisión del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas referente a la prueba de inspección judicial. Y ASÍ SE DECIDE




CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitir la prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas . TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas referente a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase, publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,
ABG. MADELEINE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

MG/mg/jalh
AP21-R-2017-000384
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