REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 158º

AP21-R-2018-000041
Asunto Principal: AP21-L-2017-001960

PARTE ACTORA: ELIO JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.337.837
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON Y ALEJANDRA FERMIN abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO MAYGILBER, C.A. y solidariamente los ciudadanos GILBERTO MENDEZ GOMEZ y MAYRA ZULAY VERGARA DE MENDEZ (identificados en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSA MARIA QUINTERO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.350
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo.
CAPITULO –I-
ANTECEDENTES

En fecha 5 de febrero de 2017, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 26 de febrero de 2018, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora recurrente y la apoderada judicial de la parte demandada no recurrente, en la cual luego de un lapso no mayor a 60 minutos, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, momento en el cual se hicieron precisiones verbales sobre las cuales se funda el fallo que hoy se motiva bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO -II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, las partes fundamentaron su exposición bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora apelante fundamenta su apelación como único punto relativo al hecho de que no se le permitió tener acceso al expediente principal, razón por la cual, hay una violación flagrante de los artículos 49 y 26 del texto constitucional, toda vez que el acceso al físico del expediente también forma parte del debido proceso y de igual manera a la tutela judicial efectivo, aunado a ello, que entre los días 8 al 19 de enero del presente año, no operó correctamente el Sistema Juris 2000, con lo cual tampoco podía constatar informáticamente el estado en el cual se encontraba la causa, razón por la cual solicita que se revoque el fallo de fecha 19 de enero de 2018, y se reponga la causa al estado en que celebre la Audiencia Preliminar.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada no recurrente, argumentó que la representación de la parte actora, simplemente se le pasó el lapso correspondiente a la celebración de la Audiencia, y no fue diligente en la revisión de las actas procesales, y en este sentido solicita que se declare sin lugar la presente apelación.
CAPITULO –III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del objeto de la apelación

El recurso de apelación tiene por objeto conocer de los agravios que, según el recurrente, le irroga la sentencia de primera instancia; de tal manera, que cuando el apelante se limita a interponer el recurso, sin expresar agravios, el tribunal carece de base para hacer el estudio y revisión del fallo. Es así entonces, que el objeto de apelación debe ser expreso, determinado o determinable por el órgano jurisdiccional que en segunda instancia está facultado para la revisión y control de la legalidad del fallo proferido por el ad quem; y el señalamiento del mismo, es una carga procesal que recae sobre la parte presuntamente agraviada en sus pretensiones, y así ha sido establecido por las normas procesales que rigen el proceso.
De acuerdo con las actas procesales que conforman el expediente, la parte actora presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de apelación (ff. 40 al 41), en el cual según se observa que apela de la sentencia de fecha 19 de enero de 2018, y así lo continuó ratificando mediante diligencias presentadas en fechas 1, 6, 16 y 20 de febrero de 2018 (ff. 48 al 49, 51 al 52, 54 al 55, 57 al 59). Ahora bien, quien hoy decide, debe advertirle a la parte apelante, que de una revisión exhaustiva de la presente pieza principal, no corre inserta, decisión alguna del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, que le causara un gravamen con el cual pudiere haber ejercido su derecho de apelación, debido a que en primer lugar, en fecha 19 de enero de 2018, la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó Resolución N° 002/2018, mediante la cual decretó que en la precitada fecha, ninguno de los Tribunales que componen este Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas daría despacho, todo ello a los fines de proceder a cargar las actuaciones realizadas en los días 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2018, en el Sistema Juris 2000, herramienta tecnológica de apoyo utilizado en este Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que a pesar de que el Sistema Juris 2000, le permite a las partes verificar sistemáticamente las actuaciones realizadas por los Tribunales, no es una causal eximente y justificada, que pudiese ser alegada como origen de un presunto agravio en su contra, por la razón, de que existe otro medio de constatación, y es el expediente en físico; en este sentido, era obligación del apelante examinar de manera presencial, las actuaciones que conforman el expediente, y al no hacerlo, ha incurrido en el error de determinar un objeto de apelación inexistente que le impide a esta Alzada controlar y revisar en segunda instancia, y por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo, vista definitivamente firme como se encuentra la decisión de fecha 16 de enero de 2018 dictada por Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo (ff. 33), se ordena la remisión al Juzgado ut supra a los fines de que de por terminado y ordene el cierre informático y archivo definitivo de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO -IV-
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE respecto al recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo. SEGUNDO: SE ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo a los fines de que de por terminado y ordene el cierre informático y archivo definitivo de la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase, publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,
ABG. MADELEINE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO


MD/md/jalh
AP21-R-2018-000041
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