Caracas, 05 de marzo de 2018
207º Y 158º

Asunto No. AP21-R-2018-000048.-

PARTE ACTORA: ANDRES SABATINO BASILES, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.846.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU) actualmente MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO y AGUAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de febrero de 2018, subieron a Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarado EXTINGUIDO EL PROCESO por demanda sobre diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la representación judicial del ciudadano ANDRES SABATINO BASILES, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.846.755.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2018, se da por recibida la presente causa con ponencia de quien hoy sentencia, fijándose fecha cierta para la celebración de la audiencia oral de apelación el día 26 de febrero de 2017, dictándose el dispositivo oral del fallo ese mismo día, cuya declaratoria fue SIN LUGAR; por lo que en el día de hoy, se procede a dictar el respectivo extenso del fallo junto a su motivación, de conformidad con lo previsto del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL

De los dichos del apelante demandante se extrae:

1. Que la apelación interpuesta obedece a que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, el hoy apelante, no pudo comparecer por la ocurrencia de una fuerza mayor “profunda” motivado a un estado patológico derivado de “hernias discales, el sacro y la ciática” siendo estas las razones fundamentales por las cuales se registro tal incomparecencia en esa oportunidad, lo cual devino en la decisión el Tribunal de Instancia que hoy se impugna.
2. Que esa representación judicial viene a este juicio a reivindicar los derechos el trabajador quien presto servicios para el Banco Central de Venezuela, pero que a veces los dolores que presente con ocasión de su dolencia, son tan fuertes, que no puede “ni caminar” por lo que incluso ha tenido que faltar a actos que lleva en otras causas
3. Que el objeto de este Tribunal superior es reivindicar, dignificar, y romper los “paradigmas oscurantistas”, y los “presupuestos que obstaculizan la transparencia” en “pro de la Justicia Social”, por lo que, las “amarras se fracturaron con la constitución”, “que el 257 y el 26 de la tutela efectiva, ha sido una profunda simbiosis de las disposiciones constitucionales para establecer la dignidad y la reivindicación del débil jurídico en el caso de marras”.
4. Que existe un instrumento legal emanado de la administración publica del Estado venezolano que establece un estado patológico del profesional del derecho en cuya representación judicial de quien apela, no pudo comparecer, siendo ello, elemento suficientes para reponer la presente causa para reivindicar los derechos del ciudadano ANDRES SABATINO BASILES, para que “se de la audiencia de juicio”.

De las interrogantes planteadas por este Tribunal se extrae:
1. La existencia de instrumentos poder en donde se sustituye en dos (02) profesionales del derecho, adicionales a la persona del abogado que no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, a lo que esa representación legal señalo que ambas abogadas están “jubiladas” siendo que una esta enferma y la segunda se encuentra en el exterior del país, específicamente en Canadá.

Fijada así la postura procesal básica por el apelante, solicito la reposición de la presente causa al estado en que se celebre la audiencia oral y contradictoria de Juicio.

-II-
DEL FALLO APELADO

“(…)Ahora bien, aplicando lo establecido por el artículo 151 antes referido, en el caso que ambas partes incomparecieran a la audiencia oral de juicio fijada por este Juzgado, debe interpretarse como extinción del proceso, en consecuencia debe este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarar La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano ANDRES SABATINO BASILE, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU) HOY MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano ANDRES SABATINO BASILE, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU) HOY MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Así se decide.(…)”



-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación bajo la tutela de esta Superioridad, se contrae entonces, según se alcanza a entender de la particular y escarpada exposición del apelante, a la solicitud de retroceder el curso de la presente causa a los fines de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio la cual quedo desierta en fecha 9 de noviembre de 2017, por incomparecencia de ambos adversarios procesales a dicho acto procesal contencioso.

Siendo así las cosas, forzosamente entiende esta Juzgadora, que el apelante pretende la revocatoria de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 acordando en consecuencia la reposición de la causa al estado y grado en que se celebre nuevamente la audiencia contradictoria de juicio; determinación que se hace de la particular y única exposición del apelante

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación de si la reposición rogada es procedente anulando el fallo apelado siendo ello a lo que se contrae el recurso sub examine, y ASI SE ESTABLECE.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte apelante, constata esta Juzgadora que, mas allá de los presupuestos normativos previstos en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo texto se abona suficientemente en la motivación de la recurrida, observa esta Sentenciadora, que la Juez de Instancia resolvió la extinción del proceso por una incomparecencia de ambas partes a la audiencia oral y contradictoria de Juicio, la cual ya se habría diferido su celebración en oportunidades anteriores por efecto de una notificación a la Procuraduría General de la Republica, lo cual junto a la revisión exhaustiva de las actas, no subsiste dudas de que el accionante estuviese a derecho.

Así las cosas, dicha estadía a derecho nos luce particularmente sensible al hecho de que el patrocinio judicial del hoy accionante consta de tres (03) profesionales del derecho consecuencia de que el ciudadano EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS haya sustituido poder en dos abogadas adicionales según consta a los folios “17 y 170” de la pieza principal del expediente bajo examen, de modo que, junto a la presencia per se, del ciudadano quien responde al nombre de ANDRES SABATINO BASILES ampliamente identificado como el demandante de la presente causa, así como sus tres apoderados judiciales; conforman el sujeto procesal de “parte demandante”, lo cual llama poderosamente la atención, ya que de esos cuatro (04) ciudadanos que configuran la parte actora, se registra una incomparecencia plena y uniforme de la parte actora a la audiencia oral y publica de Juicio la cual quedó desierta en fecha 09 de noviembre de 2017, por la incomparecencia de la resistente al derecho reclamado, pero especialmente por uno de los representantes judiciales del ciudadano demandante ANDRES SABATINO BASILES, es decir, el abogado y apoderado judicial ciudadano EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS quien se escusa de tal incomparecencia por haber presentado una patología dolorosa en la zona de la espalda “hernias discales, el sacro y la ciática” acusando constancia de haber acudido en fecha 06 de noviembre de 2017 al Sistema Publico Nacional de Salud en el Distrito Sanitario Nº4 en su Servicio de Salud Respitatoria, en copias simples.

Siendo así las cosas, mas allá de que tal constancia en forma de copias simples da cuenta de una asistencia al centro sanitario en una fecha distinta a la de la celebración de la audiencia de juicio cuya reposición solicita, observa quien sentencia, que la representación judicial del hoy apelante yerra al imponer según su particular entender, que la función de este Tribunal Superior es la de “(…) reivindicar, dignificar, y romper los “paradigmas oscurantistas”, y los “presupuestos que obstaculizan la transparencia” en “pro de la Justicia Social” (…)” cuando la función de éste y todos los Tribunales de Justicia que componen el Poder Judicial Patrio, es el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico Nacional como expresión legitima de la Justicia Social que se sostiene sobre la Base del Estado Jurisdiccional de Derecho previsto en Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, la vigilancia de este Juzgado Superior recae sobre el cumplimiento del texto constitucional cuya concepción y desarrollo constituyen la piedra angular del Estado Venezolano para la protección de la Supremacía Constitucional dentro de la cual versa efectivamente la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos tanto ordinarios, como los de carácter superior, es decir, el Derecho del Trabajo para lo cual existe un Debido Proceso que se materializa en la posibilidad de que los justiciables en general, y todo aquel que necesite el amparo de la ley laboral para la protección de su derecho en particular; pueda ser oído en un Tribunal mediante la celebración de una audiencia contradictoria para obtener satisfacción y restitución de su derecho.

Justamente lo anterior justifica el desarrollo constitucional del Derecho al Trabajo mediante una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 151 prevé las condiciones de modo tiempo y lugar para que el laborante que se vea lesionado en sus mas altos intereses pueda, luego de la imposibilidad de mediación o conciliación alguna, exponer el daño causado ante el Órgano Jurisdiccional del Trabajo para obtener la tutela judicial efectiva de tales intereses y, de ser procedente, el justo resarcimiento del daño mediante condena firme, con lo cual, concluye el legislador adjetivo que, actos como la audiencia oral y contradictoria de Juicio así como la audiencia preliminar son actos estelares del proceso y, por lo tanto, no relajables por los adversarios procesales, otorgando a la incomparecencia de estos bien sea parte actora o demandada, especialmente a la audiencia de juicio en la cual se ha trabado la cuestión litigiosa, una consecuencia jurídica impar según sea el caso, y cuyo enervamiento solo podría ser plausible mediante la demostración suficiente de que han operado razones de fuerza mayor, la causa extraña no imputable y estas ultimas junto a la representación judicial única del justiciable, es decir, que no se cuenta con otro profesional del derecho que pueda sustituirle, las cuales, a juicio de esta Superioridad no se han demostrado.

La responsabilidad social de cualquier ciudadano, o persona jurídica, implica que tiene deberes frente la sociedad, incluido el de colaborar con la administración de Justicia y mas aun cuando por virtud de un mandato remunerado con representación, lo cual es una disposición constitucional como integrante del sistema judicial (artículos 131, 135 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sólo así, participamos todos en una democracia en los cambios favorables que queremos y necesitamos. Al ser demandado o estar demandando ante los Tribunales de la República, y al asumir los abogados el mandato como representantes de sus mandantes, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por los abogados, las cuales subsisten como los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con probidad y responsabilidad profesional y social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, junto a la realización de actuaciones judiciales y extrajudiciales como lo haría un buen Padre de Familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, a lo cual ningún profesional del derecho puede excusarse.

En la postura que aquí se adopta, frente a la defensa de que los demás abogados de la parte actora están, una enferma y jubilada, y otra en Canadá, y que por tanto, no podían comparecer a la audiencia preliminar, en modo alguno exonera de cumplir sus obligaciones como abogados frente a un mandato judicial que les fue otorgado, pues de la primera ha debido probarse la impediente física mediante evidencia de la cual no se tiene noticia, y de la segunda subsiste el deber de respaldar a su poderdante en la fecha y hora en que se fijó la audiencia de Juicio ante un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual ha debido hacer suficiente previsión de apersonarse en territorio nacional para el cumplimiento de la misión que le fue encomendada bajo confianza de representación personal, adicional al hecho de que el mismo interesado, ciudadano ANDRES SABATINO BASILES en su condición de demandante personal, ha podido comparecer a dicho acto de tan suprema importancia para la mejor defensa de sus intereses y que, a falta de abogado en dicha oportunidad, se hubiese activado la obligación de la Juzgadora de Instancia en reprogramar la audiencia correspondiente a los fines de que el accionante se haga de un abogado que lo represente.

En conclusión, consideramos que la incomparecencia a la audiencia de juicio programada para el día 9 de noviembre de 2017 mediante justificación de una constancia médica en copia simple de fecha 6 de noviembre de 2017; es imputable a una conducta omisiva del abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, quien no actuó como un buen Padre de Familia, toda vez que habiendo sustituido o asociado en su mandato, a abogados que pudieran cumplir con éste, y con mayor razón al estar en conocimiento de que cualquier persona puede estar sujeta a eventualidades devenidas del quehacer diario (que no sean previsibles ni impongan cargas complejas); ha debido hacer las previsiones necesarias para su cumplimiento cabal, por lo cual la presente apelación no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda judicial no es cosa de juego y existen responsabilidades que se exigen, especialmente, a los profesionales del derecho, como el estar al día con las normas y jurisprudencia, y en ese contexto, este Despacho da por terminada la presente controversia ratificando la sentencia recurrida y, en consecuencia, reputándose el proceso como extinguido por la incomparecencia de ambas partes, y ASI SE ESTABLECE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Séptimo (º7) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Sabatino Basile contra la entidad de trabajo denominada «INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU) actualmente MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO y AGUAS.» contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en la que se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano ANDRES SABATINO BASILE, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU) hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS.

TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora apelante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales a que tuviere lugar

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,
MARIA INES CAÑIZALES LEON
LA SECRETARIA
KAREN CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KAREN CARVAJAL