JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000568

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sociedad mercantil creada mediante Decreto con Fuerza de Ley de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 35.999 de esa misma fecha, parcialmente modificada el 21 de octubre de 1999 según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.397 Extraordinario, fechada 25 de octubre del mismo año, posteriormente modificada por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del a Ley del Banco de Comercio Exterior núm. 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001, reimpreso por error material el 22 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 37.330 de la misma fecha, inscrita el Acta Constitutiva de la Asamblea General de Accionistas del Banco de fecha 15 de abril de 1997, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital) el 9 de septiembre de 1997, bajo el núm. 41, tomo 236-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE GUSTAVO MARTÍNEZ CABRERA, SAID ERIC NAZARETH PÉREZ MACHADO, HERNÁN ANTONIO MALAVÉ ARMAS, JHOTEMBERG BLACK BLANCO MATHEUS y JEANETTE del ROSARIO STERLICCHI MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los núm. 121.143, 92.817, 115.990, 137.053 y 54.731, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2015, anotado bajo el núm. 64, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, cursante a los folios 16 al 19 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el núm. 215-15, de fecha 27 de abril de 2015, en el expediente administrativo identificado con el núm. 027-2.010-01-02645, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró: PRIMERO: con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana LESBIA ESMERALDA MUÑOZ GAMEZ, titular de la cédula d identidad núm. V-8.693.034, en contra de la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo se sirva reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectúo el ilegal despido.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LESBIA ESMERALDA MUÑOZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad núm. V-8.693.034.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: no se evidencia en los autos

MOTIVO: Apelación ejercida por el Tercero Beneficiario contra la decisión de fecha 31 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

En fecha, 27 de octubre 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), contra la Providencia Administrativa signada con el núm. 215-15, de fecha 27 de abril de 2015, en el expediente administrativo identificado con el núm. 027-2.010-01-02645, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró: PRIMERO: con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana LESBIA ESMERALDA MUÑOZ GAMEZ, titular de la cédula d identidad núm. V-8.693.034, en contra de la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo se sirva reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectúo el ilegal despido; previa distribución de fecha 24/10/2015, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 02 de noviembre de 2015 y dictando auto en fecha 05 de noviembre de 2015, mediante el cual se abstuvo de admitir la nulidad hasta tanto no constaba en autos la certificación de la orden de reenganche emanada de la inspectoría del Trabajo competente.

En fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar. Seguidamente en fecha 07 de enero de 2016 la representación Judicial de la parte accionante consigno anexos relacionados con la acción de nulidad, en virtud de ello el Tribunal a quo ordenó la prosecución de la causa y en fecha 31/03/2016 se ordeno librar oficio a la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, beneficiario de la providencia administrativa.

Subsiguientemente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09 de mayo de 2016, a las 09:00 a.m., asimismo por auto de fecha 28/06/2016, se reprogramó la celebración de audiencia de juicio, fijándose la oportunidad para la celebración de la misma el día 20/07/2016 a las 02:00 p.m., fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto. Seguidamente se ordenó providenciar las pruebas promovidas por las partes y posteriormente por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos, procediéndose a dictar sentencia por el juzgado de primera instancia en fecha 01 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró con lugar la acción de nulidad propuesta por el accionante Banco de Comercio Exterior (Bancoex), ordenándose la notificación de las partes de la decisión referida.

La representación Judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2017. Seguidamente el Tribunal oyó la mencionada apelación en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2017, y ordenó su remisión al Tribunal Superior que corresponda conocer previa distribución por sorteo.

Así pues, realizado el acto de sorteo de distribución de expediente de fecha 04/07/2017, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial Laboral. Luego en fecha 10 de julio de 2017 la Juez que preside la mencionada Alzada se aboco al conocimiento de la presente causa y dio por recibido el expediente e igualmente lo remitió nuevamente al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud que la representación Judicial del tercero interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 29/06/2017.

El Tribunal de Juicio dio por recibido el expediente en fecha 13 de julio de 2017 y resolvió el motivo de la devolución y ordeno nuevamente la remisión del presente expediente al Tribunal Sexto (6°) de Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual mediante auto de fecha 18/07/2017, dio por recibido el presente expediente y mediante auto fijo la celebración de la audiencia oral y publica para el día 26 de julio de 2017, a las 11:00 a.m. Seguidamente en fecha 03 de agosto de 2017 la representación Judicial del Tercero Beneficiario del acto administrativo, consigno escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2017 el Tribunal Sexto (6°) Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia en la cual declaro lo siguiente:

“…REPONE LA CAUSA, al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio ordene la notificación de las partes en el presente procedimiento, a saber MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, FISCALIA 88° CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRADA ESTE y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, sin lapso de suspensión, en el entendido que una vez conste en autos la CERTIFICACIÓN del secretario de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de recursos sobre la decisión dictada en fecha 01/11/2016…”.

Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2017 la mencionada alzada ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en acatamiento a la decisión supra mencionada repuso la causa al estado de librar las notificaciones de las partes involucradas en el juicio, sobre la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 01/11/2016.

En fecha 08 de noviembre de 2017, (folio 48 del expediente) la tercera beneficiaria del acto administrativo consigno escrito mediante el cual recusa al Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, igualmente en esa misma fecha consigno escrito en el cual realiza reclamo ante la inspectoría de tribunales, presuntamente por vicios e irregularidades acontecidas en el discurrir del proceso de primera instancia.

En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal de Juicio oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08/06/2017, contra la sentencia dictada en fecha 01/11/2016 y ordenó su remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 13 de octubre de 2017 le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, en el cual se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de noviembre de 2017 la parte recurrente consigno escrito de fundamentación de la apelación, así pues, pasa esta Alzada a pronunciarse de acuerdo a lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ACCIONANTE

La representación judicial del tercero beneficiario parte apelante en la presente causa, mediante escrito de fundamentación de la apelación de fecha 28 de noviembre de 2017, alega que el Tribunal a quo actúo groseramente al celebrar todas las fase del proceso sin su participación personal o abogado acreditado en juicio, ni le nombro un defensor ad litem. Asimismo, celebró la audiencia oral y publica el 20/07/2016 sin que la entidad de trabajo BANCOEX, C.A. tuviera contraparte, pues no ordenó su notificación en el juicio, pero si ordenó se le notificara del contenido de la sentencia.

Asimismo, alega el recurrente que tanto el Juez, su secretario y otros auxiliares de justicia, los abogados de BANCOEX, C.A. antes de proceder a admitir la demanda han debido percatarse que en los archivos del Tribunal existía el expediente N° AP21-N-2015-000267, que tenia sustanciada la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia a su parecer se ha incurrido en el llamado fraude procesal.

En este orden de ideas, el recurrente con ocasión al fraude procesal descrito cito la sentencia N° 908 de fecha 04 de agosto de 2000. Es todo.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 05 de diciembre de 2017, la representación Judicial de la parte accionante en nulidad, consigno escrito de contestación a la apelación en el cual expuso, que vistos los argumentos de la parte apelante esa representación los rechaza y contradice, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado fue dictada en total apego a la legalidad.

Alega que el apelante erro e incurrió en un error al considerar que en el presente caso ocurrió una declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, cuando lo que realmente aconteció fue que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se garantizó la tutela judicial efectiva.

En cuanto a lo alegado por parte del tercero interesado en cuanto a que el Tribunal ejerció su fuero sin límites, al punto de celebrar todas las actuaciones sin su participación personal y de su abogado, esa representación indico que corre inserto a los folio 134 y 135 del expediente, comprobantes de recepción de documento y diligencia de la ciudadana Lesbia Muñoz, debidamente asistida por el abogado Flaminio Hinojosa de fecha 14/12/2015, mediante la cual solicitaron la expedición de copias simples de actuaciones allí contenidas para su debida certificación, es decir que la notificación personal a la que hace referencia se perfeccionó en ese momento, es por ello que solicita que el referido argumento sea desestimado.

En cuanto al alegato de la falta de notificación de la inspectoría del Trabajo Miranda Este, cursa en autos diligencias de fecha 20/04/2016, donde consta las resultas de la notificación positiva de la mencionada inspectoría del trabajo - del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Es todo.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia administrativa recurrida violento derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así mismo corresponde determinar si existen los vicios señalados por la parte apelante, y de ser así, resolver el fondo de la controversia tomando en consideración lo que resultare procedente.

A los fines de resolver la controversia circunscrita, pasa este despacho a valorar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente instrumentales anexos al escrito contentivo de la acción de nulidad, contentivos en lo siguiente:

Documentales cursantes a los folios 16 al 43, consta la providencia administrativa objeto de acción de nulidad.

DOCUMENTALES

Se aportaron documentales cursantes en la pieza principal del expediente:
En cuanto a los folios dieciséis (16) a la diecinueve (19), las mismas acreditan la cualidad con la que actúa la recurrente en nulidad, no valoradas por quien decide por cuanto consiste en el instrumento poder que acredita la representación del accionante y nada tiene que ver con la controversia que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios veinte (20) al treinta y nueve (39), se desprenden copia fotostática simple de la Providencia Administrativa núm. 215-15 de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, sustanciada en el expediente administrativo-hoy recurrido en nulidad- signado con el núm. 027-2.010-01-02645, este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del CPC, por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), en los cuales cursan copias simples fotostáticas de las comunicaciones de fecha 24 de enero de 2011, emanadas de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, suscrita por su Presidente, dirigidas a la Gerencia de Gestión de Talento Humano de la entidad de Trabajo Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), este juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del CPC por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta y no consta haberse ejercido ningún acto de impugnación o nulidad sobre el mismo. ASI SE DECIDE.

Cursan los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), se desprende copia fotostática simple del Acta Administrativa emanada de la inspectoria del trabajo de fecha 02 de agosto de 2011, levantada con ocasión de la sustanciación del expediente signado con el número 027-2010-01-02645, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del CPC por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La beneficiaria de la providencia administrativa no consignó pruebas.
Realizado el análisis probatorio de las pruebas aportadas pasa este Despacho a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo Recusación del juez de Primera Instancia: A los fines de priorizar el orden de la presente decisión este Juzgado altera los puntos de resolución expuestos y pasa a advertir lo siguiente: Aprecia esta alzada que corre inserto al folio 49 de la pieza Nº2 del presente expediente, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, mediante la cual la representación Judicial del tercero Beneficiario de la providencia administrativa hoy el apelante, recuso al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abg. SANTOS ALEXANDER MURATI ARREDONDO, en virtud de las siguientes causales aludidas:

1- Por haber decidido en un mismo caso de nulidad de forma contraria en dos tiempos diferentes exp. AP21-N-2015-000276.
2- No haberlo notificado para el inicio del procedimiento de nulidad como lo había decidido cuando negó la tramitación del recurso de nulidad(…)
3- Por no nombrarle abogado cuando tramita el recurso donde acuerda la nulidad.
4- Cuando adjunta al expediente las notificaciones que ordeno el Juez Superior sin haberlas firmado.
5- Por no notificar a la inspectoría del Trabajo Miranda Este autora de la Providencia Administrativa.
6- Por no haberlo notificado después de la decisión del Juez Superior para que pudiera haber ejercido sus recursos.

De lo transcrito supra se puede evidenciar, que la recusación fue interpuesta en fecha 08/11/2017, y la sentencia sobre la cual se ejerce apelación en la presente causa fue dictada en fecha 01-11-2016 notándose de esta forma que el recurrente interpuso la recusación contra el juez aludido, en fecha posterior al dictado del fallo que hoy nos ocupa, lo cual a todas luces es extemporáneo por tardío de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado el hecho que las causales de recusación aludidas por el tercero beneficiario de la providencia administrativa, no encuadran dentro de las contenidas en los Artículos 42 y sig. de la LOJCA. En consecuencia la recusación ejercida es improcedente. Así se decide.-


Sobre el alegato de la Falta de la Notificación al tercero beneficiario del acto recurrido: Alega el accionante en su escrito de apelación que el Tribunal a quo actúo groseramente al celebrar todas las fase sin su participación personal o abogado acreditado en juicio, ni le nombro un defensor ad litem. Así mismo, indicó que el juez celebró la audiencia oral y pública de 20/07/2016 sin que la entidad de trabajo BANCOEX, C.A. tuviera contraparte, pues no ordeno su notificación, pero si ordenó se le notificara del contenido de la sentencia.

De igual forma alega la recurrente que tanto el Juez, su secretario y otros auxiliares de justicia, los abogados de BANCOEX, C.A. antes de proceder a admitir la demanda han debido percatarse que en los archivos del Tribunal existía el expediente N° AP21-N-2015-000267, que tenía sustanciada la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia a su parecer se ha incurrido en el llamado fraude procesal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto puede apreciar esta alzada que corre inserto a los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente diligencia suscrita por la ciudadana Lesbia Muñoz de fecha 14/12/2015, debidamente asistida en ese acto por el abogado Flamingo Hinojosa, mediante la cual solicita se expidan copias certificadas de los folios 47 de la pieza principal del expediente y de los folios 01 al 08 del cuaderno de medidas. En relación a este punto de apelación destaca este despacho que de acuerdo a la actuación realizada por la recurrente referida supra, la misma ha quedado notificada de la acción de nulidad sobre el acto administrativo de efectos particulares que generó el expediente AP21-N-2015-267, de acuerdo con el contenido del Artículo 216 del CPC. A los fines de mayor abundamiento sobre el asunto en cuestión aludimos la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 978 del 17 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, la cual señaló:
“…Aprecia esta Sala que el ad quem únicamente consideró las actuaciones efectuadas hasta el 1° de julio de 2014, fecha en la que se reingresa el asunto al juzgado ejecutor, sin advertir que la parte demandada, consignó diligencia en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual solicitó directamente al “Tribunal 7mo SME” copias simples de los folios 189 al 233 de la tercera pieza, los cuales contienen la decisión definitiva de fecha 10 de febrero de 2014.
Bajo este hilo argumentativo, debe destacarse que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando la parte demandada o su apoderado judicial efectúe alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación de la demanda sin más formalidad. En tal sentido, la actuación cumplida por la parte demandada el 3 de julio de 2014, a través de la cual requiere copias de la sentencia a ejecutar, coloca a la misma en conocimiento del estado procesal en el que se encontraba la causa, quedando a derecho en atención del principio de la notificación única. Siendo así, no es dable fundamentar su recurso en el desconocimiento del estado de la causa, por cuanto al momento de ser decretada la ejecución ambas partes estaban a derecho…”
En cuanto al supuesto fraude procesal alegado por la apelante: En cuanto al alegato señalado por la apelante relacionada con la supuesta ilegalidad del acto administrativo recurrido por fraude procesal, existe una suposición falsa por parte de la misma, por cuanto se puede evidenciar que corre inserta al folio 47 de la pieza Nº1 del presente expediente, auto dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 05 de noviembre de 2015 mediante el cual el referido Tribunal declaro:

“…conforme a lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, a los fines de otorgarle al justiciable la correspondiente Tutela Judicial Efectiva la admite conforme a derecho, no obstante, de abstiene de tramitar la misma y por ende librar las correspondientes notificaciones a la Fiscalía General de la Republica, Procuraduría General de la Republica, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo y al Tercero Beneficiario del Acto Administrativo atacado de Nulidad, hasta tanto no conste en autos la certificación de reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo correspondiente…”


Relacionado a este argumento del Tribunal a quo, mediante sentencia número 258, de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

“…el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme...”

De lo declarado por la referida Sala se puede apreciar que efectivamente el Artículo 425.9 de la LOTTT, exige el cumplimiento de la certificación de reenganche como requisito sine quanom a los fines de tramitar la acción de nulidad contra el acto administrativo emanado de Inspectoria del Trabajo, la cual se convierte en un requisito de tramite más no de inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto igualmente se garantiza la tutela judicial efectiva de las partes. Dicho esto cabe destacar que al haberse otorgado una incapacidad por el órgano rector competente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, Dirección Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita por el Dr. Melvin Flores, de fecha 24-01-2011, la cual fue notificada a la ciudadana Lesbia Muñoz, existe una causa legal de no prestación del servicio, por perdida de su capacidad para el trabajo reducida en un 67% a partir de dicha fecha. En ese marco de garantía real de los derechos fundamentales, establecidos en nuestra carta magna, llamar la atención que el derecho a la seguridad social y la protección del derecho a la salud, privan en la ponderación de los derechos sobre la estabilidad en el trabajo, o el derecho al trabajo y por ende se encuentran por encima de la salvaguarda de los derechos laborales y funcionariales. Verificándose en este caso preliminarmente la incapacidad a cargo del IVSS, y siendo ello así una causal legalmente impeditiva para continuar con la relación laboral por razones de salud.
En tal sentido, este tribunal confirma la admisibilidad del recurso de nulidad, como vía excepcional dado la condición sobrevenida de salud y certificada por órgano competente entiéndase IVSS. Asimismo se observa que no consta en el expediente que el hoy apelante hubiere ejercido los recursos pertinentes para anular la validez del acto administrativo. Seguidamente este despacho llega a la convicción que el acto administrativo sujeto a nulidad es de imposible ejecución, por las razones expuestas, por lo que se declara nulo de toda nulidad el acto administrativo N° 215-15 emanado de la inspectoria del trabajo de fecha 27-04-2015 por lo que se confirma la decisión referida con diferente motivación.




DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el Tercero Beneficiario contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada con diferente motivación. TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 215-15, de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO