JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000112

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WALTER GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-15.871.302.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.664.

PARTE DEMANDADA: TASCA LA QUINTANA, inscrito en el RIF bajo el N° J-301464540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano WALTER GUERRERO, titular de la cédula de identidad núm. V-15.871.302, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, RODOLFO VILLALOBOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.664 interpuso demanda por Corbo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo Tasca La Quintana.

Por acta de distribución por sorteo de expedientes de fecha 18 de diciembre de 2017, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo da por recibido en fecha 20 de diciembre 2017.

En fecha 08 de enero de 2018 el referido Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando un despacho saneador por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y se libra oficio en esa misma fecha a la parte actora a los fines de realizar la notificación de la misma, por cuanto se indica que el actor se encuentra domiciliado en Maracay Estado Aragua, resultando negativa el acto comunicacional aludido, evidenciándose en la consignación que consta al folio 12 del expediente, de fecha 16 de enero de 2018 emanado de la ciudadana Nomis Quevedo, Alguacil de este circuito Judicial del trabajo del area metropolitana de Caracas.

Seguidamente el Tribunal a quo, en fecha 22 de enero de 2018, dicto auto mediante el cual ordena un complemento al auto dictado en fecha 08 de enero de 2018, -despacho saneador- a los fines de corregir el libelo de demanda en los términos señalados en dicho auto, por lo que se abstuvo de admitir la demanda, y ordeno librar oficio a la parte actora.

Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2018, la parte actora consigno escrito de subsanación al libelo de demanda.

El Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto sentencia en fecha 20 de febrero de 2018, mediante la cual declaro Inadmisible la demanda. Por cuanto la parte actora no logró subsanar lo solicitado relativo a la representación de la demandada entre otros aspectos solicitados.

La representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a quo, quien la oyó en ambos efecto y ordeno su remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución en fecha 28 de febrero de 2018.


Por acta de distribución de fecha 02 de marzo de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, quien lo da por recibido el fecha 07 de marzo de 2018 y fijó para el día 14 de marzo de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

La parte actora recurrente alega que ejerció el presente recurso de apelación a los fines se atacar la sentencia que declaro inadmisible la demanda planteada, ya que la Juez a quo dicto un auto mediante el cual solicita a la parte actora, en virtud que falleció la persona que contrato al actor, traiga al acto el acta de defunción, si hubo declaración de únicos y universales herederos y si hubo declaración sucesoral, como si eso fuera parte de un juicio laboral y como si eso le importara al trabajador ya que el solamente esta reclamando sus prestaciones sociales y otros conceptos, la Jueza al no haberle cubierto lo demandado por ella inadmitió la causa.

CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar si el escrito libelar se encuentra ajustado a derecho en cuanto a las personas llamadas a juicio en su carácter de demandadas, y si la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada bajo los parámetros de la Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte actora recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

Así pues, estima conveniente este despacho acotar que la parte actora ejerció el presente recurso de apelación a los fines se atacar la sentencia que declaro inadmisible la demanda planteada, ya que la Juez a quo dictó un auto mediante el cual solicita a la parte actora, traiga a juicio la declaración de únicos y universales herederos, en razón que se indicó en el escrito libelar que falleció la persona que contrato al actor para prestar servicios como músico.

Ahora bien, se puede evidenciar que en fecha 08 de enero de 2018, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicto auto mediante el cual declaro lo siguiente:

“…se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo, con relación a que debe indicar con precisión los datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, asimismo, este Juzgado requiere que se realice una ampliación del escrito liberal presentado en cuanto a las siguientes peticiones:

En lo relacionado al último salario devengado, el actor no indicó con claridad si el salario que señala en el libelo de martes a jueves y viernes era de forma diaria, semanal o mensual.

En lo relacionado a las cantidades que demanda, en lo que se refiere a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el actor, no indicó, las operaciones aritméticas para obtener: Bono Vacacional, bono vacacional fraccionado de toda la relación laboral, señalado en el folio tres (03), del escrito liberal; en este sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador y el último salario devengado, Por tales motivos, se le insta a la parte actora a señalar con precisión el último salario devengado así como la comparación antes indicada.

Es importante señalar que, la finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador…”


Asimismo, dicto complemento al auto de fecha 08 de enero del 2018, en el cual declaro:

“…En tal sentido y ante tal circunstancia, resulta imperativo por parte del accionante, establecer con precisión quien o quienes constituyen la legitimación pasiva en la presente causa, en lo que respecta a los herederos conocidos que pudieran tener interés en las resultas del juicio y que se pretenden sean emplazados en el proceso como causahabientes del de cujus JOSE LUIS BRITO, lo que implicaría la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo al interés mencionado, lo cual se demuestra a través de la presentación en autos de los documentos pertinentes tales como acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos. Todo ello a los fines, de que el Juzgado tenga plena certeza de quien o quienes resultan codemandados en el presente juicio como causahabientes, de quien contrató al actor en la presente causa, que la notificación que en definitiva se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual redunda a favor del propio accionante, llegada la fase de ejecución del fallo, de ser necesario, en tanto y en cuanto no exista dificultades en identificar con claridad quien o quienes resultan responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, atendiendo a la condena. Por lo que en razón de las consideraciones señaladas supra, dicho actor deberá consignar la declaración de únicos y universales herederos de las referidas personas naturales codemandadas en la presente causa, a los fines de que el Juzgado tenga plena certeza de quien o quienes resultan codemandados en el presente juicio como causahabientes conocidos, y que la notificación que en definitiva se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”

En virtud que la parte actora no subsano lo solicitado por el Tribunal a quo, finalmente en fecha 20/02/2018 declaro:

“…En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano WALTER ALBINO GUERRERO SAHER, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V- 15.871.302, en contra la entidad de trabajo TASCA LA QUINTANA, por no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en los autos de fecha 08/01/2018 y 22/02/2018, dictado por este Juzgado. Así se establece…”

Asimismo, se puede apreciar de la sentencia apelada, que el Tribunal indico:

“…En primer lugar, se instó a la parte actora a indicar con precisión los datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, por lo que esta juzgadora denota de una revisión exhaustiva que el demandante no indica con precisión lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo.

En segundo lugar, se instó al actor a establecer con claridad si el salario que señala en el libelo de martes a jueves y viernes era de forma diaria, semanal o mensual.

En tercer lugar, En lo relacionado a las cantidades que demanda, en lo que se refiere a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se le ordenó al actor, que indicará las operaciones aritméticas que utilizó para obtener: Bono Vacacional, bono vacacional fraccionado de toda la relación laboral, ello para dar cumplimiento a los preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador y el último salario devengado, Por tales motivos, se le instó a la parte actora a señalar con precisión el último salario devengado así como la comparación antes indicada.

En cuarto lugar, se le ordenó al actor, establecer con precisión quien o quienes constituyen la legitimación pasiva en la presente causa, en lo que respecta a los herederos conocidos que pudieran tener interés en las resultas del juicio y que se pretenden sean emplazados en el proceso como causahabientes del de cujus JOSE LUIS BRITO, lo que implicaría la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo al interés mencionado, lo cual se demuestra a través de la presentación en autos de los documentos pertinentes tales como acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos. Todo ello a los fines, de que el Juzgado tenga plena certeza de quien o quienes resultan codemandados en el presente juicio como causahabientes, de quien contrató al actor en la presente causa, que la notificación que en definitiva se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual redunda a favor del propio accionante, llegada la fase de ejecución del fallo, de ser necesario, en tanto y en cuanto no exista dificultades en identificar con claridad quien o quienes resultan responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, atendiendo a la condena. Todo ello para dar pleno cumplimiento a las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negritas por el Tribunal)

En primer lugar tenemos que existen en el escrito libelar datos que se refieren a los cálculos aritméticos que se cuantifican para indicar el reclamo de montos y conceptos demandados o reclamados que parten o se generan de una base, los cuales deben estar muy claros a los fines de evita imprecisiones e indeterminaciones a la hora de ser condenados por el juez en el supuesto negado que no haya acuerdo entre las partes, y que abundan en beneficio tanto del actor como de la demandada. El aquo estableció, que debió indicar el último salario devengado, es decir indicar si se trata de un salario semanal o mensual por cuanto no se indicó.

En segundo lugar: “legitimación pasiva” se señaló la subsanación en cuanto a la persona sobre la cual recae la representación del accionado o demandada, sabemos que se trata de una sociedad mercantil o entidad de trabajo, Tasca La Quintana, sin embargo debe estar representada por una persona natural, se observa que el actor indicó en su escrito libelar lo siguiente:

“El que me contrató murió y quedó al frente del negocio su viuda, quien colocó como encargado a su hijo David”.

Luego al final del escrito libelar indica lo siguiente:

“ La viuda que debe aparecer como representante legal de la empresa por cuestiones legales de herencia se llama Ama Brito, no poseemos la cédula de identidad, el hijo se llama David Brito quien debe ser socio y el dueño original de cujus se llamaba José Luis Brito (…)

Observa este Tribunal que el accionante utiliza la palabra “debe aparecer” como representante legal (…) es decir, no existe certeza de sus dichos. Seguidamente indica que David Brito quien “debe ser socio” igualmente no existe certeza sobre la condición de legitimación pasiva, tanto de la sra. Ana Brito como del supuesto hijo David Brito. Por lo que el juez de primera instancia le insta a subsanar este punto de la legitimación pasiva, y si el patrono ha muerto indicar quienes son sus herederos legítimos e identificarlos con precisión y certeza. Por lo que esta Alzada considera que el Tribunal a quo actúo en forma correcta, ya que la forma de redacción del escrito libelar es ambigua y genera dudas sobre quienes representan al patrono, y por la misma razón y circunstancia es deber del Juez de Primera Instancia dictar un despacho saneador, como lo ordena el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello traeremos a colación el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente…”


De la norma transcrita, se puede entender que el Juez al ser garante del proceso, recae sobre este depurar cualquier defecto o error que presente el libelo de la demanda, para así preveer que el mismo cumpla el principio finalista y no se realicen reposiciones inútiles a futuro, ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar claramente en el libelo de la demanda que riela de los folios 1 al 3, ambos folios inclusive, que la notificación de la parte demandada debe ser realizada en la persona de la ciudadana Ana de Brito quien debe aparecer como representante legal por cuestiones de herencia, esto claramente es una indeterminación en la persona de quien va a recaer la notificación de la parte demandada, ya que al colocar “debe” este Tribunal lo tomo como incierto, y no denota seguridad, en el entendido que no se puede darle curso al proceso y/o toda la maquinaria Judical sin una certeza concreta que la ciudadana Ana de Brito es la representante legal de la empresa demandada, igualmente, es un requisito indispensable como se indica en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nombre y apellido del representante de la empresa, no la persona que se presuma. Así se establece.-

Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2018, el apoderado Judicial de la parte actora consigna subsanación en la cual indicó que la persona que lo contrato murió y quedo al frente del negocio su viuda, quien coloco como encargado a su hijo DAVID, a modo de ver de quien decide, si la persona que contrato al demandante falleció es un requisito indispensable que conste en autos el acta de defunción del mismo así, como la declaración de únicos y universales herederos, o en todo caso acta de asamblea de la sociedad mercantil conde conste quien tiene la representación de la empresa, debido a que se deben evitar reposiciones inútiles en el proceso; y se debe tener certeza de a quien se esta demandado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de fecha 20-02-2018, emanada del Juzgado (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, con diferente motivación. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano WALTER GUERRERO contra la entidad de trabajo TASCA LA QUINTANA.C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL