JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000059

RECURRENTE: PANADERIA Y PASTELERIA VENEBOL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 1992, bajo el N° 73, Tomo 92-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.791
ACTO RECURRIDO: Sentencia del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que decidió Inadmisible por caducidad, la acción de nulidad interpuesta en fecha 16/01/2018, por la recurrente Panadería y Pastelería Venebol C.A; en contra de actos administrativos de fechas 21/03/2017 y 24/05/2017, del expediente administrativo N° 023-2016-01-04328 emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte del municipio Libertador.
MOTIVO: APELACIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

I ANTECEDENTES
Previa distribución, en fecha 25 de enero de 2018, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido el presente asunto de conformidad a lo establecido al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal de la Primera Instancia pasó a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, declarando la causa inadmisible por caducidad, en virtud de ello, vista la decisión dictada, la parte recurrente apela de la sentencia en fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal oye la apelación de ambos y remite a los Juzgados Superiores.

Previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad, quien da por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, dejando expresa constancia de lo siguiente:

“….Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido el lapso, el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente, por un lapso igual, todo de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”



II DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2018, declaro: inadmisible por caducidad, la acción de nulidad interpuesta en fecha 16/01/2018: bajo las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, observa esta Juzgador que los Actos Administrativas de fechas 21/03/2017 y 24/05/2017, correspondiente al expediente administrativo N° 023-2016-01-04328, relacionadas a las actas de ejecución ordenado por la Inspectoría del Trabajo Capital Norte del Municipio Libertador, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARYS DEL CARMEN RUIZ CARREÑO, a su puesto habitual de trabajo, y quedando notificada de las mismas fechas 21/03/2017 y 24/05/2017, según su decir y pruebas de autos, por lo que cabe destacar lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual es a tenor siguiente:

“las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificaron al interesado (…)”

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como se puede evidenciar, establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de autos, caducaran en el termino de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de notificaron al interesado. Por su parte, el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción, en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, lo estados, o contra los órganos o entes del Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
5. Existencia de la cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal Ad-quem)

Siguiendo este orden, pasa este tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, en los términos siguientes:

Guillermo Cabanellas ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2000, Pág. 58)

En su obra póstuma el autor Eduardo Couture, definió la Caducidad como “Extinción, consunción o perdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (Vocabulario Jurídico, Ediciones de palma, Buenos Aires 1976, Pag. 128)

Por su parte, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luis Ignacio Zerpa, los siguiente:

“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no pude ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…)” (Negrilla de este Tribunal)

Conforme a lo expuesto supra, redetermina que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la perdía del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden publico pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición , al dejarlo sin eficacia.

De manera que, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que el día que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es el día siguiente a la notificación de los Actos Administrativos de fechas 21/03/2017 y 24/05/2017, del expediente administrativo N° 023-2016-01-04328, relacionadas a las actas de ejecución ordenado por la referida Inspectoría del Trabajo, en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MARYS DEL CARMEN RUIZ CARREÑO, a su puesto habitual de trabajo, de la cual quedan notificado en esa mismas fecha, según lo expone la misma parte recurrente en su escrito.

Ahora bien, en el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la cita disposición, venció para solicitar la nulidad del primer acto administrativo de ejecución el día 16 de septiembre de 2017, y para el segundo acto administrativo venció los 180 días el día 19 de noviembre de 2017, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: AÑO 2017: marzo:11 días; abril: 30 días; mayo 31 días; junio: 30 días; julio: 31 días; agosto 31 días; septiembre 16 días; Total = 180 días y para el segundo acto administrativo corrieron los días de la siguiente forma: mayo 08 días; junio 30 días; julio 31 días; agosto 31 días; septiembre 30 días; octubre 31 días y noviembre 19 días; Total= 180 días; y la Acción de Nulidad se interpuso en fecha 16/01/2018, es decir, pasó con creces el lapso de los referidos 180 días, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda el día antes referido, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ajusdem. Así se declara.…”


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circunscripción Judicial de fecha 30 de enero de 2018, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad, la acción de nulidad interpuesta en fecha 16/01/2018, por la recurrente Panadería y Pastelería Venebol C.A; en contra de actos administrativos de fechas 21/03/2017 y 24/05/2017, del expediente administrativo N° 023-2016-01-04328 emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte del municipio Libertador

Esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la apelación, por falta de fundamentación del recurso.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, cursante al folio 70 del expediente, se dejo constancia que a partir de la mencionada fecha exclusive, empezaba a correr el lapso de los 10 días de despacho para que la parte recurrente consignará el escrito de fundamentación de la apelación, ahora bien, dicho lapso transcurrió desde el 21 de febrero al 06 de marzo de 2018, y transcurrido el lapso íntegramente, la parte recurrente no consigno el referido escrito.

Por la razón expuesta, considera quien decide, que al no consignar el recurrente el escrito de fundamentación a la apelación en el término legal correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala que el recurrente tiene diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, para fundamentar su recurso, mediante el cual deberá exponer los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de lograr una revocatoria del pronunciamiento judicial que ataca, es por lo que al no hacerlo, o hacerlo de manera extemporánea por tardía, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues ello implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte recurrente.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, con el término legal para presentar la Fundamentación de los hechos y derechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO DEL RECURSO ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Andrés Salazar. Así se establece.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


IV. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Andrés Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Panadería y Pastelería VENEBOL C.A contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Pimera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2018 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

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Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


LA SECRETARIA

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Abg. ANA BARRETO
LMV/AB/JF.