REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, trece (13) de marzo de 2018.
Años: 207º y 159º

Por vista la solicitud de Medida de Protección Ambiental, realizada por la abogada Tibisay Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, anotada bajo el número 95, Tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con última reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-a; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha 09 de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedó inscrito bajo el numero 47, tomo 5-A RM410, con última reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 04 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, asentada bajo el número 93, tomo 896-A, luego reformada por acta asentada en aludido registro de comercio en fecha 24 de marzo de 2010, la cual quedó inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha 22 de abril de 2004, inserta bajo el número 92, tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y, posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el acta respectiva en ese mismo registro en fecha 05 de enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A; y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, quedando registrada bajo el número 68, tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA, C.A., según documento presentado en el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de octubre de 2007, asentado bajo el número 12, tomo 1686-A, luego reformada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el mismo Registro Mercantil, quedando inscrita en el Registro de Comercio, bajo el número 51, tomo 160-A, con última reforma asentada en el indicado registro mercantil en fecha 22 de septiembre de 2017, bajo el número 33, tomo 315-A; este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte solicitante de la Medida de Protección Ambiental, en síntesis, expone que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión número 361-11, punto de cuenta número 318, de fecha 19 de enero de 2011, declaró el inicio del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado AGROINDUSTRIAL EL ARCA, EL ARAGUANEY, EL BUCARE Y LA CEIBA, C.A., ubicado en el sector Suruguapo, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son Norte: Finca Valle Hondo; Sur: Finca Ojo de Agua; Este: Finca Ojo de Agua y Finca Suruguapo; y Oeste: Río Portuguesa, constante de mil trescientas setenta y cinco hectáreas con tres mil quinientos diecinueve metros cuadrados (1375 Has con 3519m2).

Que una vez iniciado el procedimiento administrativo ante el mencionado ente agrario, el mismo en sesión de directorio número 724-16, punto de cuenta número 7, de fecha 16 de noviembre de 2016, acordó declarar “…LA IMPROCEDENCIA DEL RESCATE…”, así como, terminada la medida de aseguramiento dictada y ordena a los Consejos Campesinos “Fabricio Ojeda” y “El Esfuerzo”, la “…desocupación inmediata del lote de terreno…”.

Indica la solicitante cautelar, que los miembros de los Consejos Campesinos “Fabricio Ojeda” y “El Esfuerzo”, siguen pernoctando dentro de la unidad de producción agroforestal y ejecutan ilícitos ambientales que menoscaban y deterioran el medio ambiente, con la dañosa consecuencia que se mantiene paralizada en su totalidad el área de siembra.

Determina la apoderada judicial de las empresas mercantiles solicitantes de la especial tutela ambiental, la concurrencia de los requisitos exigidos de Ley, (fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in danni y la ponderación de intereses), para la procedencia de la medida solicitada y pide se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTi) “…abstenerse de la apertura y la sustanciación de procedimientos de adjudicación o permanencia, prestando la cooperación y apoyo a las medidas que se decreten…”. Y también “…se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Eco-socialismo y Aguas, iniciar los procedimientos sancionatorios administrativos a que haya lugar…”.

De este modo, de la lectura del libelo presentado se advierte que la medida solicitada, se dirige a un pronunciamiento jurisdiccional que obre en contra de las actuaciones que pudiere realizar el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y el Ministerio del Poder Popular para el Eco-socialismo y Aguas. Por lo tanto, la pretensión esgrimida se apunta directamente en contra de un ente agrario y órgano de la administración pública.

Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, debe señalarse que la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en la cuales el accionante procure la condena a un ente agrario, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal)

En otro sentido, resalta este Juzgador, que según lo ha señalado el máximo Tribunal del país, la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, no debe entenderse en forma reducida sobre las acciones intentadas en contra los entes descritos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino por el contrario sobre todas aquellas acciones dirigidas en contra de los órganos administrativos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares. Así lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 262, de fecha 16 de marzo de 2005, expediente 05-0299, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, a saber:

… estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

Criterio que es asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197, de fecha 09 de abril de 2015, expediente Nº 15-073, caso: ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, al señalarse:

Omissis
…los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.

En el caso concreto, el acto recurrido consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno ubicado… (omissis) …dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre el cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó Título de Adjudicación…

Omissis
Considera la Sala, que al tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno con vocación agraria, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario…

El caso de marras versa sobre una Medida de Protección Ambiental, solicitada por las sociedades mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A.; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A.; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A.; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., MHODERN ARCA MADERERA, C.A., en los términos consagrados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y el Ministerio del Poder Popular para el Eco-socialismo y Aguas, que actúan como sujetos pasivos de la solicitud cautelar, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa; y no este Juzgado de Primera Instancia Agraria, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, realizada por la abogada Tibisay Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.494, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, anotada bajo el número 95, Tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con última reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-a; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha 09 de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedó inscrito bajo el numero 47, tomo 5-A RM410, con última reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 04 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, asentada bajo el número 93, tomo 896-A, luego reformada por acta asentada en aludido registro de comercio en fecha 24 de marzo de 2010, la cual quedó inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha 22 de abril de 2004, inserta bajo el número 92, tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y, posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el acta respectiva en ese mismo registro en fecha 05 de enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A; y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, quedando registrada bajo el número 68, tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA, C.A., según documento presentado en el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de octubre de 2007, asentado bajo el número 12, tomo 1686-A, luego reformada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el mismo Registro Mercantil, quedando inscrita en el Registro de Comercio, bajo el número 51, tomo 160-A, con última reforma asentada en el indicado registro mercantil en fecha 22 de septiembre de 2017, bajo el número 33, tomo 315-A; y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluido el lapso correspondiente; para que siga conociendo de la misma.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______ y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






















MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00322-A-18.-