REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de Marzo de 2018
207° y 159°

SOLICITUD N°: 3.445-2018

SOLICITANTE: MIRIAM DOLORES CABRERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.097.081.


ABOGADO ASISTENTE: YMARA JOSEFINA GARCIA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.116.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.482.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO

Vista la anterior solicitud, junto con sus recaudos de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida ante este Tribunal en fecha 12/01/2018, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, la solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MIRIAM DOLORES CABRERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.097.081, asistida por la Abogada YMARA JOSEFINA GARCIA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.116.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.482, actuando en nombre propio y de los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARRA BUENO, YORDI ANTONIO PARRA BUENO Y MIRVANYS PARRA CABRERA, sobre los bienes dejados por el de Cujus YOVANNY ANTONIO PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.370.742, de este domicilio, fallecido ab-intestato el día 01 de Octubre de 2017, mediante la cual solicita que se le declare, así como a los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARRA BUENO, YORDI ANTONIO PARRA BUENO Y MIRVANYS PARRA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.629, 16.262.425, 20.006.498 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del mencionada causante, quien era su conyugue y padre de los referidos ciudadanos, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración del testigo que presentó la parte interesada.

En fecha 07/02/2018, la parte solicitante consigna cartel de citación, publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 20/01/2018 (folios 17 y 18).

Por auto de fecha 27/02/2018, este Tribunal fijo oportunidad para la declaración de los testigos a partir del tercer día de Despacho siguiente, a las 11.00 y 11.15., para oír las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos HILDA RIVERO DE GARCIA y SORAYA JUDITH GHISAYS GALINDO, en la presente solicitud (folio 19).

En fecha 02/03/2017, siendo las 11.00 y 11.15 a. m., por auto se dejó constancia que comparecieron las ciudadanas HILDA RIVERO DE GARCIA y SORAYA JUDITH GHISAYS GALINDO, quienes rindieron sus declaraciones (folios 20 y 21).

En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante por la ciudadana, MIRIAM DOLORES CABRERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.097.081, asistida por la Abogada YMARA JOSEFINA GARCIA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.116.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.482, acompaña como medios de pruebas los siguientes documentos:

1- Copia Certificada de Acta de Defunción N° 1594, expedida en fecha 11/10/2017, por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 3), que al tratarse de un documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a esta juzgadora, que el de cujus YOVANNY ANTONIO PARRA, falleció ab-intestato el día 01/10/2017. Y así se establece.

2. Copia certificada de las Acta de Matrimonio N° 105, de fechas 06/09/2001, expedida por el Registrador Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, (folio 5), que al tratarse de unas copia certificada de documento públicos expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a esta juzgadora, que la ciudadana MIRIAM DOLORES CABRERA VASQUEZ, es la conyugue del de cujus YOVANNY ANTONIO PARRA. Y Así se establece.

2. Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nº. 60, 1011, y 828, de fechas 14/11/2017, 21/10/1987 y 14/07/1989, (folios 6 al 8), correspondientes a los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARRA BUENO, YORDI ANTONIO PARRA BUENO Y MIRVANYS PARRA CABRERA, que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a esta juzgadora, que los prenombrados ciudadanos son hijos del de cujus YOVANNY ANTONIO PARRA. Y así se establece.


3.- Insertas al folio (03) Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números. V- 5.097.081, 14.797.629, 16.262.425 y 20.006.498 correspondiente a la solicitante MIRIAM DOLORES CABRERA VASQUEZ y los ciudadanos YOVANNY ANTONIO PARRA BUENO, YORDI ANTONIO PARRA BUENO Y MIRVANYS PARRA CABRERA, que al tratarse de unos documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demuestran a esta juzgadora la identificación de cada uno de las partes interesadas en la presente solicitud. Y así se establece.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MIRIAM DOLORES CABRERA VASQUEZ, YOVANNY ANTONIO PARRA BUENO, YORDI ANTONIO PARRA BUENO Y MIRVANYS PARRA CABRERA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.097.081, 14.797.629, 16.262.425 y 20.006.498 respectivamente, el titulo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YOVANNY ANTONIO PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.370.742, de este domicilio, fallecido ab-intestato el día 01 de Octubre de 2017, cónyuge y padre de los prenombrados ciudadanos.

Expídanse dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal quien firmara conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.

El Secretario,


Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ.






Solicitud N° 3.445-2018
MCRC/leslieth