REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: C-260/2017
SOLICITANTES: JULIO CESAR MICHELENA MEDINA y MARIA CARLOTA BOVES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.416.313 y V-17.946.053, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 22 entre calles 3 y 4, casa N° 3-52ª de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda en la avenida 41, Urbanización Curpa, casa N° 09 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, ambos de profesión abogados.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de marzo del 2016, cuando los ciudadanos JULIO CESAR MICHELENA MEDINA y MARIA CARLOTA BOVES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.416.313 y V-17.946.053, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 22 entre calles 3 y 4, casa N° 3-52ª de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda en la avenida 41, Urbanización Curpa, casa N° 09 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, ambos de profesión abogados, mediante escrito dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta de marzo de dos mil Dieciséis (30-03-2016), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia fotostática de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha cuatro de agosto de dos mil doce (04-08-2012), por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Curpa, casa N° 09 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa y manifestaron que no procrearon hijos; así mismo, que no adquirieron ninguna clase de bienes.
En fecha 13 de julio 2017 el alguacil titular de este Tribunal consignó la boleta firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 09 marzo de 2018, los ciudadanos: JULIO CESAR MICHELENA MEDINA y MARIA CARLOTA BOVES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.416.313 y V-17.946.053, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitan la conversión en divorcio.
Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JULIO CESAR MICHELENA MEDINA y MARIA CARLOTA BOVES CORDERO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 30-03-2016, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de agosto del año dos mil doce (04-08-2012), por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta N° 259.
En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por no constar en auto su existencia.-
No se hace ningún pronunciamiento sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio por constar en autos que no se fomentaron.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La secretaria Temporal,
Abg. Paola Dinatale Machado.-
En esta misma fecha se publicó siendo la una (01:00) de la tarde. Conste.-
Sria Temporal,
Causa N° C-260/2016.-
MSDS/PDN/rocio
|