Sol. 6114-18 Sent. 27-18






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 6114-18
Maracaibo, 20 de marzo de 2018

207° y 159°


Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos EDDY ENRIQUE FERRER VALBUENA y OLINDA DEL CARMEN OCHOA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.645.209 y V-4.526.473, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho ANGELI PAOLA LABARCA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.259, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con la Decisión N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014,el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido que el acto se celebró ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de diciembre de 1976 como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 1178 emanada de la referida autoridad, agregada a la presente Solicitud y que cursa en folio siete (07) del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 4 Bella Vista, sector Los Tres Caminos, casa S/N en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre ANDRIX ENRIQUE FERRER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.415.589, así mismo fue consignada al escrito de solicitud el acta de nacimiento signada con el N° 243. En relación a los bienes, alegan que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-18027-2018, admitiéndolo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha catorce (14) de marzo del año en curso, el alguacil de este despacho expuso haber notificado a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico cumpliendo con esto con lo ordenado por la ley. Se deja constancia que la representación fiscal compareció a este Tribunal, a expresar su conformidad o disconformidad a la presente Solicitud de Divorcio.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”

Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En virtud a lo antes proferido, el Juez determinará que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDDY ENRIQUE FERRER VALBUENA y OLINDA DEL CARMEN OCHOA FERRER,, según Acta de Matrimonio N°. 1178 del día 17 de diciembre de 1976 emanada de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguido por los ciudadanos EDDY ENRIQUE FERRER VALBUENA y OLINDA DEL CARMEN OCHOA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº-3.645.209 y V-4.526.473, respectivamente; En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 17 de diciembre de 1976, como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 1178, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha veinte (20) de marzo de 2018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

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DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.
JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI.


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.).- Sentencia Nº 27-2018.-


LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI


CGA/BB/km