REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2016-010163
SOLICITANTES: BEATRIZ ELENA SANABRIA DE SALAZAR y LUIS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.747.806 y V-5.912.243, respectivamente, asistidos por la abogada Eneida Josefina Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.001.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ASUNTO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 13 de diciembre de 2017, los ciudadanos BEATRIZ ELENA SANABRIA DE SALAZAR y LUIS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.747.806 y V-5.912.243, respectivamente, asistidos por la abogada Eneida Josefina Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.001, presentaron escrito a través del cual alegaron la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron se declarare el divorcio, a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se admite la solicitud de divorcio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El día 02 de octubre de 2017, el Abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, ordenó ratificar la notificación al Ministerio Público, a los fines que el representante de ese despacho emita su opinión referente a la presente solicitud.
El día 17 de noviembre de 2017, compareció la Abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo la causa, en razón del Territorio, y que decline la competencia al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 20 de diciembre de 1991, por ante el extinto Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy día, Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), quedando registrado en el acta Nº 110 de fecha 20 de diciembre del año 1991, de los libros de matrimonios correspondientes; añadieron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de 2004, y que su último domicilio fue establecido en: “Urbanización del Mirador del Bosque, Calle ‘B’, Nº 28, Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda”.
II
MOTIVACIÓN
Vistas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Maestro en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y concretamente en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
Ahora bien, el artículo 140-A del Código Civil es del tenor siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado del Tribunal).
Señalándose que de conformidad con lo indicado en al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …”.
Visto que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado el divorcio de los solicitantes, quienes según su propio dicho, fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción del “Urbanización del Mirador del Bosque, Calle “B”, Nº 28, Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda”, cabe destacar conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción en el lugar del último domicilio conyugal.
En tal sentido, al constatarse que, la dirección de ubicación del último domicilio conyugal se contrae a una dirección del estado Miranda fuera del Área Metropolitana de Caracas, estando ésta, por lo tanto, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.
III
DECISIÓN
Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA SANABRIA DE SALAZAR y LUIS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de 2018.
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA
WINEISKA DELGADO PARRA
En el día de hoy, 2 de marzo de 2018, siendo las 11:14 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WINEISKA DELGADO PARRA
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